REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA BELLERA DE FERRINI
ABOGADO: ANTONIETA REYES LIMONTA
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.224
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2003, por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.129.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA DE FERRINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.132.701, y de este domicilio, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.698.432, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de julio de 2003, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia, tal y como se desprende del folio 56 del expediente.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 61 al 72) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles.
El 24 de noviembre de 2003, la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, el cual se encuentra inserto en el Cuaderno de Medidas, folios 31 y 32.
El 16 de Diciembre de 2003, la parte demandada solicita el abocamiento de la Juez, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2003. El 23 de enero de 2004, el Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 07 de agosto de 2.003, se reformó la demanda.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 23 de enero de 2004, con la sola comparecencia de la parte actora. El 09 de marzo de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada.
El 15 de marzo de 2004, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, parte actora en el juicio, presentó escrito contentivo de Reforma de Demanda, la misma fue admitida el 26 de marzo de 2004, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda.
La abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, presentó escrito en fecha 05 de abril de 2004, dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.
El demandado de autos, no compareció ni por si ni por medio de abogado a ninguno de los actos y el Tribunal así lo hizo constar.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideró convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente la demandante presentó Informes. LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 1996, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, ya identificado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Menoría, Torre A, Apartamento 5-3ª Urbanización Prebo detrás del Shopping Center de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo. Que durante los tres primeros años de matrimonio, las relaciones entre su representada y su cónyuge fueron armoniosas, pero que luego de ese periodo, se tornaron conflictivas, hasta que el día 13 de Diciembre de 2000, el demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, se marchó de la residencia conyugal, abandonando el hogar, dejando una correspondencia explicando los motivos de su decisión.
Que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no fueron procreados hijos. Que por los hechos narrados, la conducta asumida por el demandado constituye la figura del abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2º del Código Civil, que es por ello, que demanda en nombre de su representada al ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS.
EL DEMANDADO:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el lapso probatorio la actora promovió copia certificada mecanografiada de Autorización Judicial para Ausentarse del Hogar, formulada por su representada MARIA ANTONIA BELLERA DE FERRINI, (folio 82), emanada de este Tribunal, de fecha 28 de octubre de 2002, la cual por emanar de funcionario publico con competencia para ello, es apreciada en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que el ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, abandonó el hogar en el mes de Diciembre del 2000.
Igualmente en el lapso probatorio la actora promovió, en cuatro (4) folios útiles, original de la correspondencia manuscrita por el demandado FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, (folios 84 al 87), cuyo instrumento privado no fue desconocido, impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, el mismo adquirió el valor de instrumento privado tenido legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia en su pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, de dicha prueba adminiculada con la copia certificada mecanografiada valorada en el párrafo anterior, se desprende que el ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, abandonó el hogar conyugal.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la Autorización para Ausentarse del Hogar y de la Carta Manuscrita, supra valorados, queda establecido, que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA BELLERA DE FERRINI, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de Marzo de 1996, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia (hoy Segundo) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea de Valenzuela

Exp. N° 16.224
mr.