REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia presentada por el representante judicial de la querellante mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitiva; así como la presentada por la querellada mediante la cual solicita “se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2004, hasta tanto no conste en autos que la Alcaldía del Municipio San Diego autorice la ejecución del Edificio Nro. 23 (Hércules)”, para decidir el tribunal observa:
La sentencia definitiva cuya ejecución se solicita fue dictada en un procedimiento interdictal de amparo a la posesión, cuya normativa que regula tales procedimientos ordena, en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia definitiva dictada en el proceso, tiene apelación en un solo efecto, lo cual implica, que a pesar de que la sentencia definitiva está sometida a su revisión por parte de la superioridad lo resuelto debe ser ejecutado inmediatamente sin esperar las resultas de la apelación interpuesta.
En tal sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, página 271, tomo V, expresa:
“…Si el fallo definitivo de primera instancia es revocatorio del decreto de restitución, debe devolverse de inmediato la cosa al querellado, ya que la apelación según este artículo 701, se oye en un solo efecto… omisisis mediante una sencilla reglamentación logra tres ventajas en el orden procedimental: … C) Se implementa la ejecución inmediata del fallo definitivo no obstante la apelación, permitiendo que la cosa regrese a manos del querellado, con carácter provisional y en tanto se decida en segunda instancia la procedencia de la apelación interpuesta por el querellante…”
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil recoge la norma que estaba contenida en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil derogado, que igualmente establecía que la apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento interdictal, se oía en el efecto devolutivo, comentando dicha disposición el maestro Arminio Borjas en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Caracas, 1979, tomo V, pagina 297, señala:
“…Ya nos hemos ocupado en otra ocasión de la disposición a que se refiere el presente artículo, con motivo de la excepción en él establecida. La naturaleza y el objeto del juicio interdictal requieren celeridad, no solo en la sustanciación y decisión de las controversias sobre lo posesorio, sino en la inmediata ejecución de las providencias en que él recaigan. La regla general, por consiguiente, relativa a su apelación no es la que rige en el juicio ordinario, de oírse libremente el recurso, sino la de oírlo únicamente en el efecto devolutivo, así se accionen en alzada las decisiones interlocutorias, como la definitiva del pleito…”

De modo pues que por disposición expresa de la ley, la sentencia dictada en los procedimientos interdíctales, es de ejecución inmediata no obstante haberse admitido la apelación contra ella ejercida.
En el caso de autos, la parte querellada apeló contra la sentencia definitiva, la cual fue oída en un solo efecto, y en fecha 11-10-2004 el Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la decisión, por haber trascurrido el plazo del cumplimiento voluntario son que los querellados hubiesen cumplido voluntariamente con el dispositivo del fallo.
Posteriormente la parte querellada solicitó la paralización de la ejecución, consignando copia simple de la resolución Nro. 258-04 dictada por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San diego del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó la paralización inmediata de los trabajos de construcción realizados por la empresa DESARROLLOS URBANOS YUMA, por lo cual procede el Tribunal a verificar si es procedente la suspensión de la ejecución solicitada por la querellada y en tal sentido se observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones:
1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación.
2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En el caso de autos la querellada no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alega que un organismo administrativo, concretamente la Alcaldía del Municipio San Diego, dictó un acto administrativo que ordenó la paralización de los trabajos de construcción.
Respecto del carácter de orden publico que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.
Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado.
…El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley. Por tanto, debido a que los hechos establecidos por el Juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la ejecución forzosa del fallo definitivo recaído en el juicio. Así se establece…”.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales son plenamente compartidos y acatados por esta juzgadora, y como quiera que en el presente causa no se alegó ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil y que permiten declarar la suspensión de la ejecución, se declara sin lugar la solicitud de la querellada de que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Por cuanto en la sentencia dictada se ordenó: “…CUARTO: Se condena a los querellados DERRIBAR LA PARED LEVANTADA POR ELLOS, QUE IMPIDE EL ACCESO DE LA QUERELLANTE A LA PARCELA DE TERRENO Nro. 27, DONDE SE TIENE PROYECTADO CONSTRUIR EL EDIFICIO Nro. 23 (HÉRCULES) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ORIÓN…”, es decir, se ordenó el cumplimiento de una obligación de hacer, transcurrido el plazo del cumplimiento voluntario, sin que la parte querellada haya cumplido tal obligación, es procedente lo solicitado por la actora de que se les autorice a ejecutar la obligación a costa de la querellada, en razón de lo cual se autoriza a la querellante DESARROLLOS URBANOS YUMA S.A. a derribar la mencionada pared a costa de los querellados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1266 del Código Civil. Ofíciese lo conducente a DESARROLLOS URBANOS YUMA S.A.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se libró oficio Nro. 2218.

La Secretaria,




/ar.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Oficio Nro. 2218

Ciudadano:
Representante de la empresa DESARROLLOS URBANOS YUMA S.A.
Presente.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo del INTERDICTO DE AMPARO A LA PROPIEDAD POR PERTURBACIÓN; intentada por su representada contra los ciudadanos: ALVARO HERNÁNDEZ, ANA VILORIA, MARCOS ANDREA, NANCY RAMÍREZ, CECILIA BARRAGAN, VICTORIA TREVINSON, MARITZA DE GÓMEZ, LIE CURE, YAJAIRA MONROY, ALTAGRACIA DÍAZ y NOHELIA VALDIVEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, este Tribunal por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1266 del Código Civil, AUTORIZÓ a su representada a “…DERRIBAR LA PARED LEVANTADA POR LOS QUERELLADOS, QUE IMPIDE EL ACCESO DE LA QUERELLANTE A LA PARCELA DE TERRENO Nro. 27, DONDE SE TIENE PROYECTADO CONSTRUIR EL EDIFICIO Nro. 23 (HÉRCULES) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ORIÓN…”, todo esto a costa de la parte querellada en la presente causa.

Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.