REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Diciembre de 2004
193° y 144°
Vista la solicitud formulada por la abogado MARIA EUGENIA BUSTILLOS en su diligencia de fecha 22-11-2004 mediante la cual solicita le sea entregado el deposito por concepto de canon de arrendamiento del inmueble embargado, por la cantidad de Bs. 92.763,05, para decidir el Tribunal observa:
El articulo 537 del Código de Procedimiento Civil ordena que el ejecutado debe pagar un canon de arrendamiento a los fines de que se le permita ocupar el inmueble embargado ejecutivamente, antes de que se produzca el remate de dicho inmueble, con fundamento en dicha disposición legal, el Tribunal ordenó que el ejecutado en la presente causa pagara un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 92.763,05.
Dicha cantidad producida por concepto de canon de arrendamiento debe ser considerada como un “fruto” del inmueble, tal como lo describe el Dr. Aníbal Dominicci, citado por el Dr. Emilio Calvo Bacca en su obra “Código Civil Comentado”, Caracas 2002, cuando indica que son frutos:
“…Frutos: Son los provechos o rendimientos periódicamente obtenidos de un bien que no disminuyen ni agotan el bien principal del cual proceden. Los hay de dos clases: 1. Naturales; y 2. Civiles. Los primeros son los que se obtiene de la naturaleza en periodos de tiempo determinados; Ej. Las crías del ganado, las cosechas de la agricultura. Frutos civiles son las rentas percibidas por el propietario de bienes que están en poder de otro; Ej. Alquileres o fletes de bienes dados en arrendamiento; los intereses del dinero mutuazo, utilidades obtenidas de un negocio, etc…”
En consecuencia y en adecuación al criterio doctrinal transcrito con anterioridad, el canon de arrendamiento producido por el inmueble embargado, es un fruto de dicho inmueble, y en tal sentido el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil establece “los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados desde el día en que lo hayan sido, se aplicaran también al pago del crédito”, en razón de lo cual, las cantidades de dinero que están siendo pagadas por el ejecutado, deben ser imputadas a la suma adeudada a la ejecutante en la presente causa, y así se decide.
Por su parte el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil establece que las sumas de dinero embargadas “y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución se depositaran siempre en una cuenta, que al efecto mantendrá el Tribunal en un banco de la localidad… si se tratare de cantidades mayores de 5.000, bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante… omissis”.
De conformidad con lo establecido en la norma citada, se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ejecutante en la presente causa MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.041.268.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD de la abogada MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, referente a la entrega de dinero por concepto del canon de arrendamiento del inmueble embargado.
SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA DE UNA CUENTA DE AHORROS, a nombre de la ejecutante en la presente causa MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.041.268.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.