REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: HILDA PIÑA
ABOGADA DEMANDANTE: GLIDYS GIL
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 47.640
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2003, por la ciudadana HILDA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLIGYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.943 y de este domicilio, demanda la inserción de su partida de nacimiento, alegando que nació el día 10 de Enero de 1.980, en el Hospital Central de Valencia del Estado Carabobo, y fue presentada por su madre Margarita del Carmen Piña Querales por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, del Estado Carabobo; pero que al momento de requerir la copia certificada de su partida de Nacimiento a los fines de sacar su Cédula de Identidad, la mismo no aparece inserta en los Libros de Registro Civil del año 1.980, pese a la búsqueda efectuada tanto en la Prefectura, como en el Registro Principal de este Estado, según constancia que a tal fin le fuera emitidas de que no aparece asentada el acta de nacimiento en los Libros llevados por ellos.-
Previa distribución y entrada por auto de fecha 20 de Febrero de 2003, admitió la demanda, y ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar informe a este Tribunal si la ciudadana Hilda Piña, aparece registrada como de nacionalidad extranjera, y emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Edicto.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2003, la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Edicto librado, el cual fue desglosado y agregado a los autos.-
En fecha 11 de Junio de 2.003, el Alguacil del Tribunal practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 16-06-03, se abrió a pruebas la presente causa, por lo que la parte demandante las promovió, promoviendo el mérito favorable de los autos a su favor, así como la tarjeta de presentación del niño emanada de INSALUD, DE FECHA 10-01-1.980.-
Estas probanzas fueron admitidas y tenidas para ser apreciadas en la definitiva.-
El 15-06-2004, fue recibido en este Tribunal comunicación de fecha 24 de Mayo de 2004, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana HILDA PIÑA.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante, solo promovió el mérito favorable de los autos y la boleta de presentación del niño expedida por INSALUD.-
Es del criterio de quien decide este asunto que la persona interesada asistida de abogado carece de uno de los elementos más importantes de la personalidad que es su registro civil, mediante el cual se puede establecer su nacionalidad, su estado civil, su domicilio, su edad, y por ende su capacidad de goce y de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º. De la Ley Orgánica de Identificación, que reza: “… la identificación de la persona se iniciará desde el momento de su nacimiento o de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares, …”; que le priva de la realización de cualquier acto legal en su vida de relación, por lo que sería necesario que dicha ciudadana estuviese amparada por el Instituto de la representación legal, es decir, un curador que nombrádole según las normas legales pudiera accionar lo que mas conviniere a su representada.-
TERCERO: No habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho la demandante, toda vez que en la oportunidad probatoria solo promueve el mérito de autos y boleta de presentación del niño, no aportando alguna otra prueba que le favoreciera y/o no trajo a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, como lo es un justificativo de testigo donde vecinos y/o parientes de la demandante declaren bajo fe de juramento sobre los hechos aquí demandados, Constancia de Fe y Bautismo, expedido por el Párroco donde se haya efectuado el mismo; constancia de estudios y/o algunas otras pruebas que permitan establecer quien es Hilda Piña, y la veracidad de lo alegado por ésta, ya que la aportada al Expediente como es la Tarjeta de Presentación del niño por sí sola no es suficiente para demostrar la pretensión aquí accionada, no otorgándosele valor probatorio alguno, concluyéndose pues, que la accionante no probó su pretensión aquí demandada, conforme lo estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción propuesta, y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 771 y 772, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana HILDA PIÑA, asistida de la abogada GLIGYS GIL.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º.,y 145º.
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

DRR.-