REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: PEDRO J. GONZALEZ O.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH C. ZANELLI P.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. 47.992.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2.003, por la ciudadana PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.882, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.614, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.842, y de este domicilio, demandó por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA y MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.154.478 y V-7.063.650, respectivamente.-
Alega el demandante que en el año de 1.978, su madre ciudadana MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, ya identificada, viajó a la ciudad de Madrid, España, donde dio a un varón, en fecha 13 de marzo de 1.979, y que tiene por nombre PEDRO JOSE ORTEGA (su persona), lo presentó ante las autoridades venezolanas (Consulado de Venezuela en España) según se evidencia de copia certificada, que anexa marcada con la letra “A”, y para ese momento ella tenía el estado civil de soltera siendo mi padre biológico el ciudadano (vivo) ALEX FERNANDEZ. Un tiempo después, su madre regresa a Venezuela, donde contrae nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, ya identificado, y en el mismo acto del matrimonio civil hacen el reconocimiento de su persona como hijo del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, todo ello se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “B”, quedando registrado como hijo del ciudadano antes mencionado, cuando lo cierto es que quién suscribe, PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, supra identificado, no es hijo de ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, debiendo en consecuencia, llamarse PEDRO JOSE ORTEGA; igualmente alega el demandante, que con este acto no pretende reconocimiento alguno por parte de su padre biológico, sino por el contrario quedarse como fue presentado por primera vez en la ciudad de Madrid, España como hijo natural de quien es su madre MARIA PAZ ORTEGA.-
Que no esta de acuerdo con llamarse PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, por cuanto esta conciente que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, no es su padre, y en consecuencia su apellido no es GONZALEZ, sino ORTEGA, y que su nombre completo es realmente PEDRO JOSE ORTEGA.-
Que tanto el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA y su madre MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, están en total acuerdo y dispuestos a resolver de forma amistosa semejante conflicto, fundamenta su acción el artículo 221 del Código Civil, de esta norma en que se fundamenta se evidencia claramente que se encuentra facultado para el ejercicio de la acción incoada ya que en el presente caso se cumplen dos (02) supuestos establecidos en dicho artículo, es el “hijo” y tiene “intereses directo”, ya que tiene claro que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, no es su padre y no esta obligado a llevar el apellido “GONZALEZ” como en efecto lo ha venido llevando hasta la presente fecha, cuando el apellido que debe llevar es ORTEGA; que este falso reconocimiento ha repercutido en su vida personal al punto de estar identificado erróneamente durante toda su vida con un apellido que no le pertenece así como los títulos que ha obtenido estudiando, como cualquier trámite que tenga que realizar y donde se encuentra involucrado el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, si le ha afectado por cuanto dicho ciudadano como se sabe, que no es su padre, y que a raíz del divorcio de su madre con él, recibió poca colaboración de su parte ante cualquier solicitud que requería en su vida personal, profesional, etc.-
Previa distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 18 de julio de 2.003, se le da entrada.-
En fecha 28 de julio de 2.003, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, se libraron compulsas.-
En fecha 14 de agosto de 2,003, compareció el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA, asistido de abogado, presentó diligencia solicitando se libre boleta de notificación al Ministerio Público según lo que establece 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de agosto de 2.003, se revocó auto de admisión, que corre inserto al folio ocho (08) de este expediente, y se ordenó reponer la presente causa al estado de nueva admisión, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 03 de septiembre de 2.003, compareció el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la fiscal de familia.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.-
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2.003, compareció la ciudadana MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.-
Posteriormente y, en fecha 29 del mismo mes y año, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, asistido de abogado, presentó diligencia en la cual se dio por citado en el presente juicio.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.003, se agrego oficio N° 4430-494, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Estando dentro de la oportunidad de la contestación ala demanda, la ciudadana MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, la hizo en los siguientes términos: a) renunció al lapso de comparecencia; b) aceptó todos y cada uno de los términos expuestos por la parte actora en la referida demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y como consecuencia de tal impugnación queda desconocida la declaración de filiación que se demanda.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió así: 1) reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de demanda de Impugnación de Paternidad; 2) ratificó en este acto, el acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en este expediente en el folio 02; 3) por cuanto la demandada en autos MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, aceptó en todos y cada uno de los términos del escrito libelar y acepta tanto los hechos como el derecho según consta y riela en el folio 20 de este expediente; 4) por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA no dio contestación a la demanda, solicitó se reproduzca el mismo y se tome en consideración en la definitiva a su favor.-
Estas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 15 de abril de 2.004, compareció el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, presentó escrito contentivo de informes en la presente causa.-
En fecha 20 de octubre del presente año, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que el demandante traiga a los autos copias certificadas actualizadas de actas de matrimonio y nacimientos, y una vez que conste las mismas se dictara sentencia.-
En fecha 06 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, asistido de abogado, consignó actas de matrimonio y nacimientos actualizadas para así dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA: a) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, asentada por ante la Prefectura del Municipio san José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1.674, folio 164 frte, Tomo 5, año 1.979.-
b) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA y MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, asentada por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 175, folio 178 fte, del año 1.985.-
El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
c) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA.-
d) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA.-
El Tribunal desestima estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: la pretensión intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, persigue la impugnación del reconocimiento efectuado por los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA y MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, basándose en que su madre MARIA PAZ ORTEGA, viajó a la ciudad de Madrid, España, en el año de 1.978, donde dio a luz a su persona, en fecha 13 de marzo de 1.979, presentándolo como madre soltera por ante las autoridades venezolanas, (Consulado de Venezuela en España), un tiempo después su madre regresa a Venezuela, donde contrae nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, el cual no es su padre biológico, sino que, el mismo fue reconocido en el acto de matrimonio de ellos, celebrado el 04 de mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, así como consta de copia certificada inserta al folio tres (03) del presente expediente; alegando el demandante que no pretendiendo con ello, reconocimiento alguno por parte de su padre biológico, ciudadano ALEX FERNANDEZ, sino por el contrario quedarse como fue presentado por primera vez en la ciudad de Madrid, España como hijo natural de quien es su madre MARIA PAZ ORTEGA.-
SEGUNDA: Establece el artículo 221 del Código Civil, que: “…el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello…”, ciertamente se evidencia de la norma en que se fundamenta la presente acción, que el actor se encuentra facultado para el ejercicio de la misma, ya que se cumplen dos (02) supuestos como lo alega en su escrito libelar, que es “hijo” y que tiene “interés directo”, ya que tiene claro, que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA no es su padre, y no puede estar obligado a llevar el apellido GONZALEZ, cuando que el apellido que debe llevar es ORTEGA.-
TERCERA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo la ciudadana MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, en su carácter de codemandada en la presente causa, consignó escrito renunciando al lapso de comparecencia, aceptando todos y cada uno de los términos expuestos por la parte actora en la referida demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y como consecuencia de tal impugnación queda desconocida la declaración de filiación que se demanda; este Juzgador observa, que el codemandado ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, no compareció a los actos procesales del juicio, habiéndose dado por citado en forma personal ante este Tribunal, el cual no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, configurando ello supuestamente la CONFESION FICTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.- Ahora bien, considera el Tribunal que en materia de estado y capacidad de las personas, no puede existir confesión ficta, toda vez que son materias de estricto orden público, y el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil.-
En consecuencia, corresponde al actor probar fehacientemente sus afirmaciones y alegaciones libeladas.-
En igual sentido, no pueden en el presente asunto, tomarse en consideración el convenimiento expuesto por la codemandada, porque le priva de tal manifestación la disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad…”, ya que como se desprende del escrito que corre al folio 20 del presente expediente, suscrito por la ciudadana MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, progenitora de la parte demandante, en el cual desconoce la declaración de filiación realizada en fecha 04 de mayo de 1.985, por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA y su persona, como consecuencia, de todo ello, y junto con las pruebas aportadas, las cuales no fueron suficientes, y la no comparecencia del codemandado ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA, a los actos procesales del juicio, hacen a este Juzgador declarar la acción propuesta como infundada, por falta de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En Consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 254, 362, y 507 del Código de Procedimiento Civil; 212 y 221 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ORTEGA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ URDANETA y MARIA PAZ ORTEGA LOPEZ, todos identificados en esta sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:15 del mediodía.-
La Secretaria,

Exp. N° 47.992.-
RRG/CL/m.o.-