REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: LOIDA M. HIDALGO MARTINEZ
ABOGADO SOLICITANTE: MARTHA RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.619
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2.003, por la ciudadana: LOIDA MARGARITA HIDALGO MARTINEZ, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.024.173 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.757 y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestó la solicitante haber contraído matrimonio en fecha 25 de Agosto de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con el ciudadano ARGELIS JOSÉ ARVELO GOMEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.205.704 y de este domicilio; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde hace seis (6) años.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Julio de 2003, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de Julio de 2.003, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
En fecha 12 de Agosto de 2003, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, requiriendo de los cónyuges solicitantes indiquen la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, no constando en autos hasta la fecha la comparecencia de los cónyuges.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión practicada a las presentes actuaciones, este Juzgador observa que en la presente causa, los cónyuges en su escrito de solicitud, ni en la oportunidad de la ratificación del mismo, señalaron con precisión la fecha exacta en la cual se produjo la separación de hecho, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que han permanecido separados por más de cinco (5), en razón de lo cual y al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada disposición legal, se declara sin lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Loida Margarita Hidalgo Martínez y Argelis José Arvelo Gómez, ya identificados, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,

DRR.-