REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de diciembre de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: CARMEN EDILIA OLIVEROS DE FERNANDEZ.-
ABOGADO DEMANDANTE: MARIA RODRIGUEZ NAVARRO.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE No. 47.626.-
Por cuanto este Tribunal observa que la presente demanda data del 26 de febrero del 2.003, fecha en la cual fue admitida la misma, ordenándose el emplazamiento a cuantas personas vean afectados sus derechos, se libro cartel, y boleta de notificación a la fiscal; en fecha 21 de marzo de 2.003, compareció la ciudadana CARMEN EDILIA OLIVEROS DE FERNANDEZ, asistida de abogado, consignó cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad; por auto de fecha 09 de abril de 2.003, se abrió a prueba la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; desde esta fecha, y hasta la presente, las partes no han ejecutado ningún otro acto del procedimiento, lo que denota el abandono del trámite o una falta de interés procesal, por lo que este Tribunal en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. No. 956), en la cual señaló:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (Omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor, en la prosecución del presente procedimiento, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente causa debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la prosecución de la misma.- Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. Nº: 47.626.-
RRG/CL/m.o.-