REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JORGE CASTELLANO
ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN: ANTONIO ANATO
DEMANDADO: MANUEL GARCÍA
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (P.I.)
EXPEDIENTE N° 47.186
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2002, el abogado ANTONIO ANATO, Inpreabogado N° 47.556, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano JORGE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.627.747 y domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) al ciudadano MANUEL GARCÍA, también venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.247.944 y de este domicilio.
Alega el abogado actor que es tenedor legítimo a título de procuración de ocho (8) letras de cambio emitidas en Valencia, Estado Carabobo, el 15/08/01, para ser pagas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MANUEL GARCÍA, discriminadas así: a) Letra 1/8 por Bs. 1.624.000,oo con vencimiento el 15/09/01; b) Letra 2/8 por Bs. 1.476.000,oo con vencimiento el 15/10/01; c) Letra 3/8 por Bs. 1.348.000,oo con vencimiento el 15/11/01; d) Letra 4/8 por Bs. 1.240.000,oo con vencimiento el 15/12/01; e) Letra 5/8 por Bs. 1.152.000,oo con vencimiento el 15/01/02; f) Letra 6/8 por Bs. 1.084.000,oo con vencimiento el 15/02/02; g) Letra 7/8 por Bs. 1.036.000,oo con vencimiento el 15/03/02; y h) Letra 8/8 por Bs. 816.000,oo con vencimiento el 15/04/02; que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones de cobro, por lo que procede a demandar al deudor para que pague o sea condenado las cantidades ya mencionadas con sus respectivos intereses, así como solicita que dichas sumas sean indexadas luego de ser dictada la sentencia definitiva. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Previa su distribución, se le dio entrada en este Tribunal en fecha 05 de junio de 2002.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002 es admitida la demanda y se acuerda la intimación del demandado, así como se abre Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de junio de 2002, el abogado actor ratifica su pedimento de medida preventiva.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual se libra despacho al Juzgado (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 8 al 20 del Cuaderno de Medidas corren insertas resultas de comisión de embargo que practicó el Juzgado Ejecutor Tercero de Medidas.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2002, la parte demandada, se opone a la medida decretada.
En fecha 25 de julio de 2002, la parte demandada se opone al decreto intimatorio.
En fecha 25 de julio de 2002, la parte actora alega que la oposición a la intimación de la parte demandada es extemporánea, por lo que solicita se declare firme y con fuerza de cosa juzgada el decreto de intimación.
En fecha 29 de julio de 2002, el abogado actor formula alegatos y ratifica su pedimento de que quede firme la intimación y a tal efecto consigna jurisprudencia.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2002 e inserto en el Cuaderno de Medidas, la parte actora formula alegatos respecto a la extemporaneidad de la oposición a la medida decretada.
En fecha 01 de agosto de 2002, la parte demandada promueve pruebas en la incidencia de oposición a la medida.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2002, el abogado Francisco Hurtado, Inpreabogado N° 37.993, actuando como apoderado judicial del Banco Federal, C.A., interviene como tercero formulando oposición a la medida preventiva decretada.
En fecha 05 de agosto de 2002, se agregaron y admitieron pruebas de la parte demandada en la incidencia de oposición a la medida preventiva.
En fecha 08 de agosto de 2002, el tercero opositor formula alegatos.
En fecha 18 de septiembre de 2002 el demandado confiere poder apud acta al abogado Arnaldo Avendaño, Inpreabogado N° 34.733.
Consta en autos diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la causa principal.
Siguiente a esa actuación, consta en el expediente, escrito de fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual la parte demandada manifiesta dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte actora ratifica su alegato de que la parte demandada no hizo oposición de manera oportuna, por lo que insiste que se declare firme la intimación. Igualmente, manifiesta que erróneamente se encuentra agregado en el Cuaderno de Medidas, el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que solicita que se desglose el mismo y se agregue en la pieza principal, así como solicita que no se le de ningún valor a dicho escrito por extemporáneo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y que fueron agregadas en fecha 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2002 el Tribunal declara sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2003 el Tribunal declara con lugar la oposición a la medida de embargo, formulada por la el tercero Banco Federal, C.A., confirmando dicho embargo sobre el vehículo, respetando el derecho del tercero.
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Omar Mendoza, Inpreabogado N° 66.393, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.C. (Sucursal Venezuela), se opone a la medida preventiva decretada y practicada sobre un vehículo que dice ser propiedad de su mandante y consigna recaudos; oposición esta que el Tribunal declara con lugar, ordenando la entrega del vehículo a la opositora y se oficia a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2003, la ciudadana Marbella Cabrera, con Cédula de Identidad N° 11.140.098, asistida de abogado, solicita que se le haga entrega del vehículo embargado, en virtud de que el Banco Federal, C.A., le cedió los derechos litigiosos que tenia sobre el mismo.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto ya fue decidida la oposición sobre dicho vehículo y se acordará sobre la entrega del mismo, una vez sea dictada la sentencia definitiva.
En su oportunidad la ciudadana Marbella Cabrera, apeló de esta decisión y oída la misma subieron las actas correspondientes al Juzgado Superior respectivo.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Instrumentos fundamentales de su acción: Ocho (8) Letras de Cambio, así:
a) Letra 1/8 por Bs. 1.624.000,oo con vencimiento el 15/09/01;
b) Letra 2/8 por Bs. 1.476.000,oo con vencimiento el 15/10/01;
c) Letra 3/8 por Bs. 1.348.000,oo con vencimiento el 15/11/01;
d) Letra 4/8 por Bs. 1.240.000,oo con vencimiento el 15/12/01;
e) Letra 5/8 por Bs. 1.152.000,oo con vencimiento el 15/01/02;
f) Letra 6/8 por Bs. 1.084.000,oo con vencimiento el 15/02/02;
g) Letra 7/8 por Bs. 1.036.000,oo con vencimiento el 15/03/02; y
h) Letra 8/8 por Bs. 816.000,oo con vencimiento el 15/04/02.
Todas debidamente endosadas, a la orden de Jorge Castellano y a cargo de Manuel García, suscritas por el librador y librado.
El Tribunal acoge esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 410 del Código de Comercio, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS:
Testificales: EDISON HERNÁNDEZ y FRANCIS SANTOS.
El Tribunal desestima sus declaraciones por cuanto solo son testigos referenciales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONCLUSIONES
PRIMERA: La presente acción tiene como finalidad la cancelación por parte del ciudadano MANUEL GARCÍA de ocho (8) letras de cambio que le adeuda al ciudadano JORGE CASTELLANO, siendo el alegato de este último que en fecha 15 de agosto de 2001 emitió en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, las referidas cambiales para ser pagadas sin aviso y sin protesto, con valor entendido.
SEGUNDA: La parte demandada se opuso a la intimación y en su contestación el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos y completamente falsos los hechos narrados en ella. Manifiesta que es cierto que fueron libradas ocho letras de cambio a favor del demandante y acompañadas con el libelo de demanda, que fueron libradas en fecha 15/08/01 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para ser canceladas en los respectivos vencimientos mencionados, pero lo que no es cierto es que el valor de las mismas que motivaron su aparición y legalidad se le haya colocado como valor entendido, ya que la razón legal y comercial que motivó la creación y aceptación por su parte de cada una de esas letras de cambio fue la venta del 50% de un fondo de comercio ubicado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que pertenecía al intimante, lo cual se llevó a cabo, por lo que las letras de cambio perdieron su validez, a pesar de las reiteradas veces que le pidió al demandante que se las devolviera para su destrucción, lo que nunca hizo, por lo que desconoce el contenido de las letras de cambio demandadas en lo que respecta a las palabras que aparecen en la parte inferior izquierda, dado que cuando se estableció el negocio que motivó dichas cambiales, hoy ilegalmente reclamadas, se estableció que las mismas se cancelarían en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Valencia. Niega igualmente que adeude los montos reclamados, los intereses de mora calculados por separado y el derecho de comisión.
TERCERA: Hecha así la síntesis de la controversia, este Tribunal observa:
Respecto a las posiciones que puede adoptar el demandado en el lapso de contestación de la demanda, quedó establecido en jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, de fecha 05/02/02, teniendo como Ponente al Dr. Franklin Arrieche, que:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un derecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
Ahora bien, el accionado se limitó a alegar que las letras de cambio demandadas, fueron libradas con motivo de una negociación comercial que debía realizar con el demandante, la cual consistía en la venta del 50% de un fondo de comercio propiedad de éste; negociación ésta que nunca se materializó, por lo que las cambiales perdieron su razón de ser y que al solicitar la devolución de las mismas, esto nunca se hizo efectivo.
De este alegato se desprende entonces que el demandado reconoce una obligación mercantil con el actor, es decir, convino en el hecho de haber aceptado las cambiales demandadas.
Respecto a su alegato de habérsele colocado a las letras de cambio “valor entendido”, así como haberse colocado como domicilio de pago la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aún cuando dice que había sido pactado que sería en la ciudad de Caracas, este Tribunal desestima esta excepción opuesta. Mas aún, cuando no impugnó su firma en las aludidas cambiales.
Establece el artículo 412 del Código de Comercio:
“…La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo, librada por cuenta de un tercero…”.
Ahora bien, de las afirmaciones de las partes se desprende, que las cambiales fueron hechas por el beneficiario que aparece en las letras, quien endosó las mismas a su mandatario para ejercer la acción.
CUARTA: No fue traída al proceso prueba alguna que pudiera evidenciar y comprobar las afirmaciones del demandado. Las letras de cambio objeto de la pretensión están establecidas como de valor entendido sin causar, no constando en autos ningún documento por medio del cual fueron estipuladas letras de cambio.
QUINTA: Conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quedó plasmado:
“…El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, ‘la firma del que gira letra’, o librador (ordinal8°), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Lo referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-11-63, G.F. N° 42, Sgda. Etp. Vol. Co. Pág. 662” (Sala Casación Civil)
IV
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (P.I.) intentada por el ciudadano JORGE CASTELLANO, mediante endosatario por procuración, abogado ANTONIO ANATO, contra el ciudadano MANUEL GARCÍA, cuyo apoderado judicial es el abogado ARNALDO AVENDAÑO, todos identificados en esta sentencia y, en consecuencia, CONDENA al demandado a pagar al demandante: Primero: NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.776.000,oo), discriminada así: a) Letra 1/8 por Bs. 1.624.000,oo con vencimiento el 15/09/01; b) Letra 2/8 por Bs. 1.476.000,oo con vencimiento el 15/10/01; c) Letra 3/8 por Bs. 1.348.000,oo con vencimiento el 15/11/01; d) Letra 4/8 por Bs. 1.240.000,oo con vencimiento el 15/12/01; e) Letra 5/8 por Bs. 1.152.000,oo con vencimiento el 15/01/02; f) Letra 6/8 por Bs. 1.084.000,oo con vencimiento el 15/02/02; g) Letra 7/8 por Bs. 1.036.000,oo con vencimiento el 15/03/02; y h) Letra 8/8 por Bs. 816.000,oo con vencimiento el 15/04/02. Segundo: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.701,75) que es el monto total de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual. Tercero: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 15/05/02 hasta la definitiva cancelación de la deuda. Cuarto: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.656.000,oo) por concepto del sexto por ciento (1/&%) de comisión; Quinto: Las costas y costos del juicio; y Sexto: Se acuerda la indexación monetaria que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se designarán Expertos Contables en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ La…
Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES

Exp. N° 47.186