REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ARNALDO CASTRO y ELAINE PARRA.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR TRIANA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.986.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2.004, por los ciudadanos: ARNALDO ISMAEL CASTRO HIDALGO y ELAINE JOSEFINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.052.323 y V-4.455.664, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 21 de abril de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, así consta de copia fotostáticas de las actas de nacimientos inserta a los autos, y que llevan por nombres: YENIT JUSEPTH y JHONNY REINALDO CASTRO PARRA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.131.217 y V-11.361.092, respectivamente; que durante dicha unión no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de enero de 1.988.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de noviembre de 2.004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 25 de noviembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARNALDO ISMAEL CASTRO HIDALGO y ELAINE JOSEFINA PARRA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, y contraído en fecha, 21 de abril de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:20 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. Nro. 48.986.-
RRG/CL/m.o.-
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