REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: DARRELL GIL y YELITZA PEREZ
ABOGADO SOLICITANTE: ZULEIMA CAZORLA GRACIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.979
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: DARRELL STEVE GIL ESCALONA y YELITZA JOSEFINA PEREZ TORREALBA, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.358.917 y 13.538.781 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZULEIMA CAZORLA GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.373 y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestó la solicitante haber contraído matrimonio en fecha 26 de Septiembre de 1.998, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 12 de Enero de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 25 de Noviembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DARRELL STEVE GIL ESCALONA y YELITZA JOSEFINA PEREZ TORREALBA ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de Septiembre de 1.998, por ante el extinto Juzgado de Parroquia de Caracas, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no consta en autos su existencia.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:10 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,