REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIO DEL MONTE y ADIA MARTINEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DE POLANCO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.975.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2.004, por los ciudadanos: MARIO ROBERTO DEL MONTE SILVA y ADIA ELENA MARTINEZ ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.370.078 y V-6.021.080, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MILAGROS CITERIO DE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.882, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 25 de diciembre de 1.983, por ante la Prefectura de Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que viven separados de hecho desde el 15 de enero de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de noviembre de 2.004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 25 de noviembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIO ROBERTO DEL MONTE SILVA y ADIA ELENA MARTINEZ ZARRAMERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, y contraído en fecha, 25 de diciembre de 1.983, por ante la Prefectura de Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.-
Liquídese la comunidad conyugal, de la forma establecida por los cónyuges en su escrito de solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:55 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. Nro. 48.975.-
RRG/CL/m.o.-