DEMANDANTE: HUGO ASTUDILLO GRILLET

ABOGADO: JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMAN

DEMANDADO: ELY SAMUEL CHIRINOS BRACHO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 50.190

Con el propósito de producir la sentencia de mérito en la presente causa, se procedió a la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y se encuentra: Que al vuelto del folio ciento dos (102) en fecha 27 de Octubre de 2.004, el Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-10.669.238, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.348 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO ASTUDILLO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.501.041 de este domicilio, promovió en este proceso sus respectivas probanzas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que por error involuntario de Omisión, el referido escrito de pruebas, no fué agregado ni admitido en su oportunidad de Ley. Con el fin de corregir el delatado error y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agregar y admitir el referido escrito de prueba presentado por las parte Actora; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al Estado de agregar y admitir el escrito de prueba presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, en fecha 27 de Octubre de 2.004, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ RPOVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.190
Labr.-