EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ANA DELIA BORJA DE BOLÍVAR
ABOGADO: KARIN DEL VALLE LOYO
DEMANDADO: ALONSO BOLÍVAR
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 49.634

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito de fecha 08 de Julio de 2003, la ciudadana ANA DELIA BORJA DE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.298.554, de este domicilio, asistida por la Abogada KARIN DEL VALLE LOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40426 y de éste domicilio interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano, ALFONSO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.236.485, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 23 de Julio de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, la ciudadana ANA DELIA BORJA DE BOLÍVAR asistida de abogado, consignó copias fotostáticas a los fines de la citación del demandado, y solicitó se corrija su apellido BORJA, ya que fue colocado en el auto de admisión como BORJAS.
En fecha 20 de Octubre de 2003, la Juez Suplente Especial, Abg. CATERINA PAOLONE BERNAL, se avoco al conocimiento de la presente causa, se ordeno librar compulsa y se haga la corrección respectiva. La Secretaria de este Juzgado, le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de Enero de 2004 el Alguacil Suplente de este Juzgado, Ramón Galavís, consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal Alfredo Zambrano, consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano ALFONZO BOLÍVAR.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 05 de Abril y 24 de Mayo del 2004, en las horas firmadas por este Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2004, la ciudadana ANA DELIA BORJA DE BOLÍVAR, asistida de Abogado, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, insistió en continuar con la demanda.
En fecha 21 de Junio de 2004, la ciudadana ANA BORJA DE BOLÍVAR, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio KARIN DEL VALLE LOYO.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante las promovió oportunamente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, la accionante no presento informes.
El Tribunal deja constancia que no obstante, citado personalmente, el demandado NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADOS A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALFONSO BOLÍVAR, ya identificado, en fecha 18 de Agosto de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que en forma inesperada , se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su esposo, el cual se tornó irascible y grosero, por todo peleaba y reclamaba y se enamoro de otra mujer con la que comenzó a salir y a llegar tarde , luego se iba y llegaba a los dos días hasta que finalmente el 20 de Diciembre de 1983, recogió sus pertenencias y le dijo que se iba para siempre porque no servía para nada y asi se marchó y no regresó nunca más, dejándola en completo abandono tanto emocional como económicamente, materializando con ello el abandono voluntario de que fué objeto. Por lo anteriormente expuesto es por lo que demando por divorcio a su legitimo esposo ciudadano ALFONSO BOLÍVAR, fundamenta la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Andrés Bello Nro. 106-35 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Afirma que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió las siguientes probanzas:
UNICO:
Promovió, como testigos, a los ciudadanos GLADYS COLMENARES CAMACHO y MILEIDY MARGARITA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.500.515 y 14.247.827 respectivamente.
El Tribunal respecto a esta prueba testimonial, aquí la misma se analizará en el Capítulo siguiente, correspondiente a la motiva del presente fallo.

MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: ANA DELIA BORJA DE BOLÍVAR y ALFONSO BOLIVAR, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 28,folios 42 fte y vto 43 fte, Año 1968. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora procede a la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra del demandado Ciudadano ALFONSO BOLÍVAR; en este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana ANA DELIA BORJA RAMIREZ, alegó como hecho constitutivo de Abandono, el “Que en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de su esposo el cual se tornó irascible y grosero, por todo peleaba y reclamaba y se enamoró de otra mujer con la que comenzó a salir y a llegar tarde, luego se iba y llegaba a los dos días hasta que finalmente el 20 de Diciembre de 1.983 recogió todas sus pertenencias y me dijo que se iba para siempre porque yo no servía para nada y así se marchó y no regresó nunca más hasta la presente fecha dejándome en completo abandono tanto emocional como económicamente, materializando con ello el abandono voluntario de que fue objeto.”; y de autos se desprende que la parte actora únicamente presentó testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: Con las declaraciones de los ciudadanos GLADYS COLMENARES CAMACHO y BASTIDAS MILEIDY MARGARITA, fueron probadas los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que no son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejan constancia de lo siguiente: 1) Que les consta que el ciudadano ALFONSO BOLÍVAR, en forma inesperada comenzó a tornarse irascible y grosero con su esposa, peleando por cualquier tontería y a quedarse fuera de su casa..... 2) Que les constas que el mencionado ciudadano el 20 de Diciembre de 1.983, después de discutir con su esposa recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar dejando a su esposa en completo abandono y no regreso hasta la fecha actual ... A la primera de las testigos: Que le constan los hechos narrados, porque ella era vecina suya y se enteraba de las discusiones por los escándalos que formaban... A la segunda de las testigos: Que le constan los hechos narrados, porque vivía al frente cuando el señor se marcho y en el año 83...”, lo que nos conduce a establecer que efectivamente si hubo abandono material y espiritual por parte del ciudadano ALFONSO BOLÍVAR, aunado a ello, el hecho que durante el proceso el demandado no rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandada; razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y Asi se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, ANA DELIA BORJA DE BOLIVAR, asistida de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ALFONSO BOLÍVAR, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Agosto de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según consta del Acta N° 28, Folio 42 fte y vto 43 fte, Año 1978, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1978.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que la demandante manifestó en su libelo de la demanda que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los Bienes, no adquirieron bienes. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.