GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Diciembre de 2.004
194° y 145°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 50.862

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, titular de la cédula de identidad número V-7.013.177, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.312, procediendo en el carácter que dice; escrito, que introduce para solicitarle al Tribunal le sea escuchada la Apelación en un doble efecto respecto al auto proferido en fecha 16 de Noviembre de 2.004, y en el cual esgrimió lo siguiente:
PRIMERO: Consta acreditada en autos, la facultad amplia y bastante que debidamente nos fuera conferida a un grupo de abogados, para que en nombre de la Entidad Federal Carabobo, ejerzamos su representación en todo lo relacionado con la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, tiene incoada contra los ciudadanos DIMAS JUVENAL VALLES CHIRINOS Y PETRA ERCILIA TIMAURE DE VALLES, la cual está contenida en las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° 50.862 de la nomenclatura interna de este Tribunal. La representación conferida nos fue otorgada con arreglo a los requisitos legales exigidos para ello, es decir, por la persona debidamente facultada para otorgar el poder otorgado, como en efecto lo es, el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo debidamente autorizado por el Gobernador del Estado Carabobo legalmente en ejercicio de su mandato para el momento de la fecha cierta del citado poder, el mismo fue suscrito ante el funcionario competente y en síntesis cumple con todos los requisitos de forma y de fondo necesarios para la validez de este tipo de instrumentos. En este mismo sentido se hace necesario recordar, que los mandatos se extinguen bien sea POR NUERTE DEL PODERDANTE (que en el caso que nos ocupa lo es la Entidad Federal Carabobo) porque los mismos SEAN REVOCADOS o que HABIÉNDOSE OTORGADO POR UN TIEMPO DETERMINADO EL MISMO HAYA EXPIRADO, pero resulta que en el presente caso ninguno de los supuestos anteriormente indicados se ha materializado.
SEGUNDO: De conformidad con la denominada Teoría del Órgano, es justamente al Procurador del Estado Carabobo como Titular del Órgano al cual por Ley le corresponde la representación Judicial de la Entidad Federal Carabobo, a quien compete la facultad de conferir poderes para asuntos judiciales en los cuales estén en juego los intereses patrimoniales de la misma. Tal facultad le está dada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 15 y artículo 23 de la Ley de Reforma de la Procuraduría del Estado Carabobo.
TERCERO: El hecho de que como consecuencia del cambio ocurrido a nivel de la Gobernación del Estado Carabobo, se produzca el nombramiento de las nuevas autoridades regionales, entre las cuales se incluye el Procurador del Estado, en modo alguno hacer cesar los mandatos que la Entidad Federal hubiere conferido por su intermedio, ya que como antes se dijo, los mismos fueron otorgados por la Entidad Federal Carabobo, a través del Órgano legalmente facultado para ello que no es otro que la Procuraduría General del Estado Carabobo por manos de su titular. La circunstancia del cambio en la persona que ejerce la titularidad de ese Despacho Gubernamental, en este sentido no produce efectos retroactivos, ya en ningún caso pueden dejarse sin efecto los actos, en este caso particular los poderes, celebrados por dicho funcionario en pleno y legal ejercicio de sus funciones. Ciudadana Juez, la Entidad Federal Carabobo, poderdante en todos y cada uno de los juicios donde se ventilen causas que interesen su patrimonio, NO HA DEJADO DE EXISTIR y en consecuencia, según el criterio esgrimido como fundamento del auto apelado, quedaría en absoluto estado de indefensión tanto en esta, como en todas aquellas causas en las cuales estuvieren en juego sus intereses patrimoniales.
CUARTO: Es inoficioso y atentatorio a los más elementales principios de economía y celeridad procesal que ordena nuestra norma adjetiva, el fundamento del auto de fecha 16/11/2.004, ya que con base a las precedentes consideraciones, el nuevo Procurador General del Estado Carabobo debidamente nombrado y juramentado no tiene que concurrir al proceso en curso, ya que consta suficientemente acreditada en las actas procesales que lo contienen, la existencia de apoderados judiciales que validamente representan a la Entidad Federal Carabobo.
QUINTO: Finalmente en virtud de que el auto recurrido ordena la suspensión del proceso, al ratificar mediante este escrito el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto oportunamente contra el mismo, solicito que el dicho recurso sea escuchado en ambas efectos”.

Esta Sentenciadora observa que la motivación que antecede, a los fines de solicitar la apelación en doble carácter, es un problema a ser resuelto por el Tribunal Superior Competente; y, que el Apelante no esgrime una sola razón por la que se obligaría a este Tribunal a escucharle la Apelación en un Doble Efecto; en este orden de ideas, se ratifica el auto apelado por una parte; y por la otra, en fuerza de la decisión tomada señalamos, que la fase de transición del Gobierno del Estado Carabobo, con el nombramiento de nuevas autoridades, comenzando por un nuevo Gobernador quien a su vez produce cambios en su tren Ejecutivo, trae como efecto el cambio de todos los Operadores que actuaran en nombre del Estado, por lo que, ope legis, produce una paralización de las causas judiciales hasta tanto los mandatos con que actúan sean ratificados o revocados; y esto, es sentido común; en manera alguna puede esta Sentenciadora permitir que continúen los mandatarios en la actividad normal de actuación en los procedimientos, cuando los funcionarios que otorgaron el mandato fueron depuestos de sus cargos, hecho público y notorio, lo que se traduce en una revocatoria tácita de todos los poderes que fueron otorgados y serán las nuevas autoridades, concretamente el nuevo Procurador del Estado, como su representante legal quien se encargará de manera expresa de ratificarlos o revocarlos, y precisamente, la actuación se produce para evitar reposiciones y nulidades posteriores, las cuales si atentarían contra el principio de Celeridad Procesal.
Con relación al auto apelado, se trata de un auto decisorio no suceptible de reposición, ni de ser revocado por Contrario Imperio conforme a lo previsto en el artículo 310, desde luego que por eso tiene revisión a través de un Recurso de Hecho, razón por la cual, se niega su revocatoria, y se ratifica que la misma debe ser escuchada en un solo efecto, en virtud de no ser de aquellos que hagan la excepcion especial en contrario a lo dispuesto en la norma general contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
...LA

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 50.862
Labr.-