DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO U., LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ y MARIA GUADALUPE GARCIA

DEMANDADO: M. Y M. INVERSIONES, C.A. y PIERRE FRANCOIS MORAZZANI CARRILLO
ABOGADA: ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 50.303

Vista la Oposición a las pruebas realizada por la representación del BANCO MERCANTIL, C.A., en su carácter de parte Actora, a las pruebas de la parte demandada Sociedad de Comercio M. Y M. INVERSIONES, C.A. y PIERRE FRANCOIS MORAZZANI CARRILLO, concretamente dirigida a la prueba de Exhibición, este Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:
Primero: La representación de la parte demandada promovió la cuestionada Prueba de Informes en los siguientes términos cito:
“Promuevo la exhibición de los documentos protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito de fecha 17 de Julio del 2.000, bajo el Nro. 21, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 3 y de los estados de Cuenta acompañados en copia simple, para lo cual pido al Juzgador se fije oportunidad para dicha exhibición”.
Segundo: Por su parte la representación de la parte Accionante se opone de la manera siguiente:
“Nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante en su escrito de promoción, consistente en copia simple de estado de cuenta del mes de junio de 2000, supuestamente emanado de nuestro mandante, constante de 13 folios útiles.
La prueba de exhibición de documentos promovidas por la demandada en lo que respecta a la exhibición del presunto estado de cuenta del mes de junio de 2000, constante de 13 folios útiles, supuestamente emanado de nuestro mandante, es ilegal, en razón de que el accionado, en su escrito de promoción de pruebas, no cumplió con los requisitos o condiciones previstas para ello, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (negritas nuestras)
Es de hacer notar a este Juzgador, que dicho artículo ha sido transgredido por la parte accionada al pretender traer al expediente un documento en fotostato, el cual no es del tipo o clase de documental que pueda ser promovida por intermedio de la prueba de la exhibición, a la que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro argumento se basa en el hecho de que del contenido de tal documental no se desprende indicio alguno de que la misma provenga o haya emanado de nuestro representado, por lo que respecta de los folios 79 al 84, ambas inclusive, de la foliatura asignada al expediente que contiene el presente juicio, pues de dichos folios que componen la prueba marcada C, no hay constancia de firmas de autoría, logos de la empresa o algún tipo de sello húmedo que permita establecer relación directa y ni siquiera indirecta, entre la presunta documental promovida en fotostato y el BANCO MERCANTIL, C.A., (sic) en decir, no hay relación de consolidada autoría entre la copia del supuesto documento producido y a quien intiman a su exhibición.
Con esto se quiere evidenciar que con dichos fotostátos no puede establecerse paternidad alguna que verifique la certeza de que el mismo haya emanado de nuestro representado o de funcionario alguno que labore para ésta. En consecuencia, tal documental no corresponde a aquéllas que pueden ser opuestas al BANCO MERCANTIL, C.A., de conformidad con el artículo 436 de la normativa adjetiva, ya que del contenido del supuesto documento no hay constancia de la paternidad del mismo, por lo cual no se puede atribuir autoría alguna respecto a éste, lo que se traduce en la ineficacia del mismo, en consecuencia, el tribunal debe declarar la inadmisibilidad del medio probatorio propuesto por la parte demandada”.
Tercero: Con vista a las citas anteriores, preciso es definir, que la oposición no se realiza a toda la prueba, sino de manera puntual a la exhibición de documentos privados denominados estados de cuenta no suscritos por la parte accionante ni por persona alguna que permitan conocer su identidad; se trata de copias fotostaticas de documentos privados carentes de relevancia probatoria. En este orden de ideas, nos enseña el comentarista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, que: “Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis... c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido...”
Examinado el caso subjudice a la luz de los señalados requisitos, se observa que, los requisitos conforme a la norma son concurrentes, y no le es posible a esta Sentenciadora inferir respecto al segundo requisito si el medio probatorio ofrecido es determinante o decisivo para la litis, en virtud de que no fue motivado por su promovente, lo cual implica que se desconoce la razón por la que fue promovida, y no se refiere quien aquí decide a las copias fotostaticas de documentos privados de manera puntual, sino a toda la prueba de exhibición, razón por la cual su ofrecimiento al proceso resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que la oposición a las pruebas solamente se declararan cuando las mismas sean manifiestamente impertinentes e ilegales, tal ilegalidad la referimos cuando el medio no cumpla con los requisitos de Ley para su promoción, y este precisamente es lo que emerge del caso de marras, razón por la cual se ratifica que la referida probanza no puede admitirse, porque no fueron cumplidos los requisitos de Ley para su admisión y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición a la Prueba de Exhibición formulada por la representación de la parte Accionante BANCO MERCANTIL, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.303
Labr.-