EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
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DEMANDANTE: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD
ABOGADO: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49510

Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2003, la ciudadana LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.253.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.148 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de demandante. Manifiesta la demandante en su escrito, que una vez elegida la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo para el período 2.000-2001 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Abogados, debe efectuarse la Asamblea ordinaria para presentar informe sobre las gestiones administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones durante los períodos: 15 de Enero al 31 de Diciembre de 2000; 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2001; 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2002 y 01 de Enero al 15 de Mayo de 2003; que transcurrido que fueron más de sesenta (60) días sin recibir respuesta alguna y sin que se convocara la Asamblea, procedió el 28 de Enero de 2002 denunciar formalmente el caso ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, la cual ratificó, que no habiendo respuesta por parte del Tribunal disciplinario, es por lo que recurre a la vía jurisdiccional para demandar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en las personas de sus integrantes principales: MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ (presidenta) ADELBA TAFFIN ALVARADO (Vice-presidenta), SANTIAGO BETANCOURT BETANCOURT (Secretario), GUSTAVO CORRERA NÚÑEZ (Tesorero) y ANTONIO BRUNO CARRIERO (Bibliotecario), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.452.049, V-5.962.965, V-4.464.032, V-7.052.203 y V-7.126.209, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.971, 20.925, 34.748, 40.582 y 61.143 respectivamente, todos de este domicilio, para que convenga o a ello sea sentenciada a RENDIR LAS CUENTAS de los ingresos y egresos de la Administración de las cantidades de dinero percibidas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, durante los períodos antes mencionados, para lo cual estima la cuantía de la presente demanda de rendición de cuentas en la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.535.000.000,oo), sin incluir honorarios profesionales de Abogado. Señalo su domicilio procesal y solicito la admisión, sustanciación de la demanda.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 04 de Junio de 2003.
En fecha 14 de Julio de 2003, la Juez Temporal Abg. Rosa Margarita Valor P, se Inhibió de conocer la presente causa por amistad con una de las codemandadas, invocando el Artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2003, la parte accionante, presento escrito contentivo al allanamiento para que conozca la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2003, se admitió la demanda contra la Junta Directiva saliente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en las personas de sus integrantes principales, se ordeno la intimación en la persona de la Presidente saliente, Abg. MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, ya identificada. Se dejo constancia que faltan los fotostátos para librar la compulsa.
Por escrito de fecha 07 de Agosto de 2003, la parte actora, consigno los fotostátos para la compulsa a los fines de que se intime a la demandada, y la misma fue librada y entregada al alguacil del Tribunal el día 11 de Agosto de 2003.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, diligenció el Alguacil del Tribunal y manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la demandada en forma personal.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, la accionante solicita la citación de la demandada mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2003, se acordaron y expidieron los carteles solicitados por la demandante, y los mismos le fueron entregados, según constancia deja en autos en fecha 10 de Noviembre de 2003.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente demanda es de fecha 31 de Octubre de 2003, el cual corresponde al auto donde se acordó expedir los carteles de intimación y que hasta la presente fecha la parte accionante no le ha dado impulso procesal al presente juicio; hecho este, que demuestra el desinterés de la accionante para continuar con la presente demanda, por lo que se evidencia que hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandada, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la accionante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON