EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
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SOLICITANTES: MARIELY KATTIUSKA CARO HERRERA
ABOGADO: CARLOS SAÚL DE LA HOZ HERRERA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 48270

Por escrito de fecha 27 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARIELY KATTIUSKA CARO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.450.072, de este domicilio, asistida del abogado CELIS RIVAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.999, presento demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra su concubino CARLOS SAÚL DE LA HOZ HERRERA, a su progenitora NURY ISABEL HERRERA HERNÁNDEZ y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SEVILLA; Manifiesta la solicitante en su escrito, que como consta en documento autenticado y que consigno a los autos marcado “A”, que desde hace más de un año ha tenido una relación consensual o de hecho estable como si fuera un verdadero matrimonio con el ciudadano CARLOS SAÚL DE LA HOZ HERRERA, que ha procreado una hija que lleva por nombre MARIELUBI ALEJANDRA, la cual fue presentada por su concubino, que desde que iniciaron la unión concubinaria, constituyeron un hogar, en una casa de habitación ubicada en la Calle Castro León, Barrio Canaima, distinguido con el Nro. 20, Municipio Miguel Peña, (hoy Parroquia Miguel Peña) Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada sobre un lote de terreno presumiblemente propiedad Municipal, en un área que mide doce metros(12mts) de frente por veinticinco metros(25 mts) de fondo, siendo el área total aproximada de trescientosmetros cuadrados (300 mts2), que es propiedad de su concubino en comunidad con su progenitora ciudadana NURY ISABEL HERRERA HERNÁNDEZ, que ha esta casa se le han hecho mejorias, formentadas por su concubino, cuya ejecución de obra han invertido una suma de dinero que alcanza a los cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00), … que su concubino y progenitora por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, inserta bajo el Nro. 27, Tomo 69, y que su concubino procedió a vender con pacto de retracto la vivienda que constituye el hogar, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SEVILLA, que la negociación se hizo contrariando su voluntad, y desde luego, sin su consentimiento;… en razón de ese derecho y en virtud de lo establecido en el Artículo 170 del Código Civil, procede a demandar, en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos y en nombre de su menor hija MARIELUBI ALEJANDRA DE LA HOZ CARO, a su concubino CARLOS SAÚL DE LA HOZ HERRERA, a su progenitora NURY ISABEL HERRERA HERNÁNDEZ y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SEVILLA.
Recibida por Distribución en fecha 27 de Noviembre de 2001, se le dio entrada y se ordeno remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Tribunal se declaro incompetente para conocer la causa, ya que la actora procede en nombre de un menor de edad.
En fecha 13 de Febrero de 2002, el Tribunal de protección del niño y del adolescente, donde señala que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior a los fines de que decida la regulación de competencia.
En fecha 26 de Marzo de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Octubre de 2002, se recibió el expediente del Tribunal de Protección, se le dio entrada y se tiene para proveer.
En fecha 15 de Mayo de 2003, la accionante, solicito el avocamiento de la Juez, se dio por notificada y se expidieran copias certificadas.
En fecha 28 de Mayo de 2003, la juez Abg. Rosa Margarita Valor, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, en acatamiento a la Sentencia emanada del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda se ordeno el emplazamiento de los demandados, se dejó constancia de la falta de los fotostátos para certificar la compulsa.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, solicito se expidan copias fotostáticas, para los efectos de la compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la admisión de la demanda en fecha 10 de Diciembre de 2003, han transcurrido un (01) año y siete (07) días y no se ha procedido a la citación de los demandados, hecho este, que demuestra el desinterés de la parte demandante para continuar con la presente demanda, Ahora
por lo que se evidencia que en la presente demanda, hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la demandante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA…


SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON