EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSÉ EVARISTO MENDOZA ESCALONA y
LILIAN MERCEDES FIGUEREDO CASTILLO
ABOGADO: ITALO CARLI RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50040
Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre 2003, por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MENDOZA ESCALONA y LILIAN MERCEDES FIGUEREDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.143.513 y 7.149.889 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ITALO CARLI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.610 solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Agosto de 2003, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003, le dio entrada bajo el N° 50040 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, se decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.

Por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MENDOZA ESCALONA y LILIAN MERCEDES FIGUEREDO CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio Italo Carli Rodríguez, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el año de ley para la conversión en divorcio y no hubo reconciliación.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 155, Año 2003. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MENDOZA ESCALONA y LILIAN MERCEDES FIGUEREDO CASTILLO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de Agosto de 2003, emanada de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 155, Año 2003, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2003.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, que no existe comunidad de gananciales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA
SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON