DEMANDANTE: MAGALI CHIRINOS

ABOGADO: ARNALDO GUERRERO

DEMANDADO: MARCOS JIMÉNEZ ARDILA

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 50.670

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.084.5198, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS QUINTERO SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.187, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2004, el cual es del tenor siguiente:
“En consecuencia ocurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados por Tercería hayan efectuado el cumplimiento voluntario, y por cuanto se evidencia que la pretensión mero declarativa planteada en la presente causa se encuentra satisfecha con el establecimiento en el texto de la sentencia dictada en fecha 22-05-2002, del reconocimiento por parte de los accionados del derecho exclusivo de propiedad que tiene la ciudadana Maria de Lourdes Carrera Monasterio sobre el inmueble descrito en autos, y en virtud de que la pretensión en los términos en que fue planteada como una acción mera declarativa y en acatamiento al principio dispositivo que impide al que administra justicia apartarse de lo reclamado, y en este caso especialmente se reclama un reconocimiento de propiedad, el cual fue reconocido al quedar definitivamente firme la sentencia, este Tribunal con la estricta sujeción a la legislación adjetiva declara de imposible ejecución en virtud que sería una violación al principio de libre desenvolvimiento, del principio dispositivo contenido en el artículo 12 ejusdem. De igual modo es necesario advertir a la demandante de autos que la sentencia y su correspondiente ejecución tiene dos limites, un limite objetivo y uno subjetivo, este último se refiere a la aplicación de la sentencia en cuanto a la persona que vence en la litis y el condenado, y aparejado a este existe un limite objetivo, el cual se refiere a la aplicación de la sentencia en su contenido, o sea no se puede ejecutar lo que no se condeno en sentencia, y, entendiendo que lo sentenciado va implícitamente ligado de conformidad con el principio dispositivo a lo solicitado o pretendido en el libelo de demanda. En el presente juicio estamos en presencia de una sentencia que reconoce o cumple con el petitorio del libelo de demanda y mal puede el juez sentenciar o ejecutar algo distinto, como consta en la sentencia, ahora bien, con la sola sentencia en los términos que fue publicada el sentenciador cumplió con su obligación, mal puede el demandante exigir un cumplimiento forzoso distinto al que ellos piden en el libelo de demanda, o sea con el reconocimiento del derecho de propiedad plasmado en la sentencia firme quien sentencia cumplió con la obligación de administrar y de dar una oportuna respuesta, de conformidad a lo pedido en el libelo de demanda y así se decide”.

El Tribunal procede a la revisión de la sentencia definitivamente firme, a los fines de dictar su pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El auto del cual se recurre, es el ocasionado por la negativa del Tribunal de la causa de librar Mandamiento de Ejecución Forzosa aduciendo las razones explanadas en el transcrito auto; ello nos conduce a examinar el texto del dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
“...este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que con respecto a la acción de nulidad, nada tiene que decidir, por cuanto al haberse perfeccionado una compra venta entre personas distintas a las que fungen como partes en la demanda principal, esta o sea la demandante ciudadana Magali Chirinos, carece de cualidad debida para sostener la presente acción incoada y con respecto a la demanda por tercería este sentenciador la declara CON LUGAR, la demanda por Tercería propuesta por la ciudadana Maria carrera Monasterio, a través de apoderado judicial, contra los ciudadanos Magali Josefina Chirinos de Arias y Marcos Jiménez Ardila, todos identificados. Se condena a los demandados a reconocer el derecho exclusivo de propiedad que tiene la ciudadana Maria de Lourdes Carrera Monasterio, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12, calle 18, sector 01, la cual mide Ciento ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (183,75 mts) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa N° 11 de la calle 16; Este: Con casa N° 10 de la calle 18; Sur: Con acera que la separa de la calle 18 y Oeste: Con casa N° 14 de la calle 18, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. Quedando como consecuencia excluido el inmueble ut Sutra identificado, excluido de la demanda de Nulidad intentada por la ciudadana Magali Josefina Chirinos de Arias contra el ciudadano Marcos Jiménez Ardila...”
Segundo: Así las cosas, esta Alzada le observa al tribunal A-quo, que los dispositivos 528, 529 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, estipulan las conductas que en cada caso debe asumir el Juez en conformidad con el dispositivo del fallo dictado; en el entendido de que siempre las sentencias deberán Ejecutarse, y si los obligados a observar lo dispuesto en la misma se resisten a hacerlo, el Juez debe en base a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, ejecutar o mandar a Ejecutar sus propias decisiones aunque sean de manera forzosa. El dispositivo del fallo contiene una decisión de condena y si ello es de Ejecución imposible, y así lo declara el propio sentenciador, con ello esta simplemente indicando que la decisión es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y resulta muy delicado que lo declare el propio emisor de la sentencia. En virtud de lo cual y conforme a la normativa citada se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia, toda vez, que se cumplió el plazo para el cumplimiento Voluntario, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIOS, asistida de Abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2004, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte Apelante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y remítase con urgencia al Tribunal de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.670
RMV/Labr.-