DEMANDANTE: ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ

ABOGADO: GUSTAVO CAMPOS

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GARAY
ABOGADO: PABLO G., LUGO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA

EXPEDIENTE: 47.804
SENTENCIA: DEFINITIVA (AMPLIACION Y/O ACLARATORIA DE SENTENCIA)


Vista la solicitud de AMPLIACION Y/O ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, proferida por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de .2004, realizada en tiempo oportuno por el ciudadano ELEAZAR MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.599.391 de este domicilio, asistido por el Abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.875, la cual es del tenor siguiente:
“...SEGUNDO: solicito una ampliación y/o aclaratoria del fallo, toda vez que: 1) El petitum principal de la demanda es el cumplimiento de la opción de compra-venta celebrada con el demandado; 2) Adicionalmente se demandó el pago de unos daños y perjuicios, estimados es SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y la indexación de ésta cantidad, más el consecuente pago de las costas; 3) Sin embargo, la sentencia, contradictoriamente, a mi entender, pese a que declara parcialmente con lugar la pretensión, ordena la repetición de la cantidad que di en pago como cuota inicial (Bs. 4.500.000,00), más la indexación de dicha suma, con lo cual se desnaturaliza la acción pues al no poderse acumular la ejecución con la resolución contractual, en los términos del Artículo 1167 del Código Civil, mucho menos puede acordarse algo distinto a lo pedido, como en el caso que nos ocupa, en el cual al acordarse la repetición de la cuota inicial del precio de la venta, implícitamente se ésta decretando la resolución, lo cual, como meridianamente y sin ningún género de duda alguna se desprende del escrito de demanda, no es lo peticionado; 4) Observe el Tribunal la discrepancia entre la demanda y el dispositivo del fallo, que la cantidad demandada por daños y perjuicios fue declarara sin lugar e improcedente porque no fueron especificados éstos, y dispuso el fallo que en lugar de este reclamo procedía la previsión penal contractual, con la correspondiente corrección monetaria, pero es el caso que la cláusula penal no fue demandada ni siquiera subsidiariamente, por lo que no correspondía ni el efecto de dicha penalidad, ni su indexacción; 5) Refuerza estos argumentos, la declaratoria sin lugar de la reconvención; 6) La sentencia declara parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la improcedencia de los daños y perjuicios solicitados, más no hay duda de la justicia de la pretensión, cual es, repito el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, con mayor razón al ser desestimada la reconvención, que dicho sea de paso tampoco es por resolución sino por cumplimiento; y 7) en virtud de lo expuesto y en conclusión, no queda sino corregir, ampliar o aclarar la sentencia en cuestión, todo salvo el mejor y más ilustrado criterio jurisdiccional, compartido o no pero siempre respetado por el suscrito...”

Visto lo solicitado, esta Sentenciadora procede a dictar la Ampliación en los términos siguientes:
Primero: La penalidad al cual se refiere la sentencia es la penalidad contractual fijada por la partes en la cláusula Tercera del Contrato en referencia, la cual genera derecho para la parte accionada.
Segundo: Es transparente el ordinal 4 de la motiva del fallo, lo cual se ratifica, por lo que no amerita ni de ampliación ni de posible aclaratoria.
Tercero: Igualmente se ratifica que, desde el momento en que expiró la segunda prórroga contractual para que se perfeccionara la venta definitiva, el pre contrato quedó sin objeto, es decir se extinguió por si sólo, por manera que, no puede ni podía demandarse el cumplimiento de lo que no se puede cumplir por haberse extinguido la figura jurídica creada llamada “Opción de Compra-Venta”, quedando sólo la posibilidad a lo sumo declarar sobre los efectos que produjo la figura contractual ya extinguida, como ley particular que nació de las propias partes, en aplicación de la regla jurídica de que “el contrato es ley entre las partes”. Como puede observarse, en manera alguna esta Sentenciadora a definido esta controversia como Resolución, figura que introduce el solicitante de la ampliación del fallo, más no la motivación ni el dispositivo del fallo, por lo que la interpretación definitivamente es errada, al efecto se reproduce el texto de la parte infine pagina 15, folio 73 de la motiva:
“No debe olvidarse además que, en el caso de no materialización de una condición suspensiva pendiente, no es un caso de incumplimiento contractual, sino de no consumación de los efectos jurídicos previstos, y dado que no hay espacio para que se mantengan las prestaciones inicialmente convenidas, desaparecida la causa de las obligaciones de las partes, por la constatación en juicio de la imposibilidad jurídica temporal de que se dé el hecho convenido para el perfeccionamiento de la Opción, sencillamente sólo queda la devolución de las prestaciones primigenias, debiendo la parte opcionada devolver la cosa y la parte opcionante restituir el precio recibido, más la penalidad convenida.
En razón de esa circunstancia, no puede hablarse ni de ganador ni de perdedor de una situación cuya verificación operó en el tiempo por así haberlo querido las partes, quienes desde el principio sabían cuáles eran las consecuencias de lo que pactaron, y los efectos de no cumplirse la condición suspensiva. Ahora bien, dado que nada se previó en torno al caso de que frustrada la condición pactada, qué sucedería con los derechos del opcionante frente al opcionado en relación con la posesión sin título que sobrevendría, ello escapa pues de lo que aquí debe decidirse, y ASÍ SE DECLARA, sin desmedro ni menoscabo de los derechos privativos de las partes en torno a ese particular”.

Cuarto: De manera más especifica se aclara que el pedimento PRIMERO DEL CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO ES IMPROCEDENTE, por la razones harto explicadas, de que no puede demandarse cumplimiento de un Contrato extinguido por propia voluntad de las partes, y muchos menos que la sentencia sirva como documento traslativo de propiedad de las bienhechurías y de la parcela de terreno.
Tampoco aplica el Petitorio Segundo, por cuanto los daños y perjuicios así concebidos no fueron letra del contrato extinguido, cuyos efectos fueron dados en la concebida cláusula penal Tercera de la fenecida figura, y a cuyos efectos se refiere esta Sentenciadora que a lo sumo pueden reclamarse; y desde luego, en base a los mismos y por mandato de la Ley en la obligación que se tiene de dirimir las controversias, fué que se decidió lo planteado, derivado tanto de la pretensión libelar como de la contestación y las pruebas aportadas, todo ello sustentado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja en los expresados términos aclarada la referida sentencia y ASÍ SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARADA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.004, en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un sólo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 47.804
Labr.