DEMANDANTE: EURIPIDES BONILLA

ABOGADO: JEREMIAS AGUILERA

DEMANDADO: JESÚS MONSALVE

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.951

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JEREMIAS AGUILERA, en su carácter de representante de la parte actora, contra el Auto proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, donde no admite la Prueba de Testigos que le fué promovida por la parte Apelante, estableciendo en dicho auto que su decisión de inadmisión la fundamenta en al artículo 1.387 del Código Civil.
Por su parte el Apelante alegó, y así lo fundamentó en su apelación, que no promueve los testigos para probar cantidad alguna de dinero, sino para probar las gestiones extrajudiciales que realizó para hacer efectivo el cheque. Para resolver, esta Sentenciadora observa:
Primero: Reza la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...” omissis.

En el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el promovente de la prueba señaló:
“Promuevo las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ NATERA, FREDDY SÁNCHEZ y CARLOS FIGUEROA, todos mayores de edad, de este domicilio, a los fines de que declaren a tenor de los particulares que le formularé particularmente en lo que respecta a los trámites de cobranzas que dieron lugar a las erogaciones a que se refiere el Capitulo II del presente escrito”.

En los términos expuestos, realmente no le es aplicable el artículo 1.387, porque no se trata de probar la existencia de la deuda, sino respecto a los tramites de cobranza que fueron realizados; en virtud de lo cual, le es aplicable a la referida prueba el contenido inicial del auto el cual expresa: “Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”; razón por la cual se ordena su admisión y evacuación correspondiente.

En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JEREMIAS AGUILERA, en su condición de representante del ciudadano EURIPIDES BONILLA, contra el auto proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Noviembre de 2.004, y se ordena al Tribunal la Admisión y Evacuación de la probanza negada, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la Sentencia fué dictada dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 la mañana..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.951
Labr.-