DEMANDANTE: CESAR VELASCO

ABOGADO: LUIS CANDELO

DEMANDADO: TITO ARMANDO FLORES

ABOGADO: PASTOR TALLAVO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 50.821

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en tiempo útil por el ciudadano CESAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.139.626, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A., asistido por el Abogado LUIS CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.020.096, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.369, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Septiembre de 2.004, la cual fué oída en ambos efecto mediante auto del 28 de Septiembre de 2.004.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 13 de Octubre de 2.004, a darle entrada. Se le asignó por nomenclatura llevada, el Nro. 50.821; y por auto de fecha 22 de Octubre de 2.004, se fijó el décimo día calendario consecutivo para dictar sentencia. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fué diferida la sentencia de mérito. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
La demanda fué intentada en fecha 07 de Mayo de 2.004, por el ciudadano CESAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.139.626, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A., asistido por el Abogado LUIS CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.020.096, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.369, contra el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.261, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, se sustanció por el procedimiento Intimatorio, ordenándose la Intimación del demandado.
En fecha 12 de Julio de 2.004, el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, ya identificado, confirió Poder Apud Acta al abogado PASTOR TALLAVO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.1231, quedando citado a partir de esa fecha.
En fecha 13 de Julio de 2.004, el Abogado de la parte demandada, presento escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 03 de Agosto de 2.004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda, apelada la misma por la parte actora, y escuchada la apelación en ambos efectos correspondió a este Juzgado su revisión conforme a lo solicitado. Igualmente se fijó el Décimo (10) día calendario consecutivo para decidir. Procede en consecuencia esta Alzada a fallar, para lo cual hace las siguientes observaciones:

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
A) Por la parte actora:
Alega, el demandante que la empresa que representa es tenedora de tres facturas signadas con los Nros. 102, 103 y 131, emitidas en fecha 22 de Diciembre de 2.002, por Las cantidades de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.300,00), DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 219.100,00) y CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.. 45.000,00) respectivamente, las cuales fueron aceptada por el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, ya identificado, las cuales iban a ser pagadas en un término no mayor de 60 días, tal como fue estipulado en el crédito otorgado al referido ciudadano. Que hasta la presente fecha han sido inútiles todas las gestiones de cobro. Fundamento en derecho en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 340 eiusdem. En su petitorio solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.400,00) por concepto de la suma total de las facturas anteriormente descritas. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 1% mensual, equivalentes hasta la fecha de la presentación de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO (Bs. 64.064,00). TERCERO: Los gastos de cobranza y honorarios profesionales del presente juicio calculados a razón del 30 % del monto total de la deuda el cual asciende a la cantidad de CIENTO VENTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.120,00). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

B) Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demanda, presento su defensa, la cual es del tenor siguiente:
“...Opone como defensa perentoria previa al fondo, la inadmisibilidad de la presente acción, la cuestión previa consagrada y sancionada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Alega, que del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público, su violación conlleva a la vulneración de los derechos Constitucionales del Debido proceso, de la seguridad jurídica y de la igualdad procesal, por lo que solicita al Tribunal la inadmisibilidad de la presente causa por violación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en el libelo el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en todas y cada una de su partes, por ser inciertos, ilusorios, temerarios e infundados y por ser un acto doloso de REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A. Igualmente, rechaza y contradice que exista obligación dineraria alguna entre su representado y la demandante, rechaza y contradice que las facturas acompañadas al libelo sean reales y legales; rechaza y contradice que su representado haya firmado o tenido a su vista una de esas facturas; Rechaza, contradice y niega que su representado deba al demandante cantidad alguna de dinero...”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizadas las actuaciones de las partes con las pruebas de autos y la Sentencia recurrida, el Tribunal observa: Primero: Con relación al Punto Previo contenido en la recurrida a través del cual resuelve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, respecto a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el demandado alega que el artículo 642 consagra que la demanda deberá expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que si falta alguno, el Juez ordenará al Demandante la corrección del libelo, que el libelo de demanda revela en el vuelto del folio 1, renglones 12, 13 y 14, los fundamentos de Derecho, que la Accionante manifiesta, y el derecho invocado lo fundamentó en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dice que por ser el artículo 642 una norma de orden público, su violación conlleva a la vulneración de derechos constitucionales del debido proceso, artículo 49 de la Constitución.
Se revisan los renglones citados del libelo y en los mismos expresa el actor, cito:
“El derecho que invoco lo fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 340 eiusdem, y pido al Tribunal que el Procedimiento se tramite por el establecido en el capitulo II del Libro Iv del Código de Procedimiento Civil...”
La Jueza de la recurrida sentenció... “...resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la misma es improcedente, toda vez que para que proceda es requisito indispensable que la Ley expresamente prohíba la admisión de la acción, prohibición que en el presente caso no existe, ya que la acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) se encuentra tutelada por la Ley...”
Efectivamente, lo sentenciado por la recurrida esta ajustado a derecho, razón por la cual se ratifica su pronunciamiento previo en los términos expuestos, toda vez, que lo señalado no pasa de ser un problema de redacción que bien pudo corregirse a través de una Cuestión Previa por Defecto de Forma, más en manera alguna constituye un punto de tanta trascendencia como es la contenida en el ordinal 11° del artículo 346, y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Con relación a la Sentencia de mérito, esta Sentenciadora se aparta del criterio plasmado en la recurrida, no obstante que llega a la misma conclusión definitiva; y, en este sentido observa que analizadas las pruebas acompañadas como los documentos fundamentales de la pretensión, las mismos están constituidas por unas copias fotostaticas de unas facturas, las cuales son documentos privados, que fotocopiados carecen de la mas elemental relevancia probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de que las hicieron certificar, ello no le quita su carácter de documento privado, pues lo único que certifica el funcionario es que tuvo bajo para su vista el documento privado, más ello, no le dá carácter público, ni de prueba fehaciente de conformidad con el artículo 644 a los documentos consignados. Por otra parte, reza la norma en referencia que para darle carácter de prueba escrita suficiente a una factura se requiere que esté debidamente aceptada; y, en las copias fotostaticas de los referidos documentos acompañados, no consta que hayan sido aceptadas debidamente por FLORES TITO ARMANDO, en las mismas se observa, firmas autorizadas por la empresa y firma del empleado, más en ninguna aparece firma del aceptante de la factura; en consecuencia, si carecen de validez los instrumentos en que se funda la pretensión, se estima que ésta (la Pretensión) no se acompañó con los documentos en las cuales se funda, en virtud de la cual resulta INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Queda modificada la Decisión recurrida en los términos que anteceden, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano CESAR VELASCO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BASIC STORE, C.A., asistido de Abogado, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Septiembre de 2.004; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el ciudadano CESAR VELASCO, contra el ciudadano TITO ARMANDO FLORES, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Queda REFORMADA PARCIALMENTE la Sentencia Apelada.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la Sentencia fué dictada dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el día Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.821
Labr.-