REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000221
DEMANDANTE: CARLOS AARON NIEVES
APODERADAS: XIOMARA PINTO AGUIRRE Y MARIA ALEYDA ARANGO
DEMANDADO: AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, C.A
APODERADO: MERVIN DÍAZ TORREALBA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 06 de julio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000221, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CARLOS AARON NIEVES, titular de la cédula de identidad N°- 12.201.528, en su carácter de demandante, y las Abogadas XIOMARA PINTO AGUILERA Y MARIA ALEYDA ARANGO, Inpreabogados Nros 54.651 y 68.133, en sus caracteres de apoderadas judiciales del demandante, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado contra la empresa AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, C.A, contra la decisión dictada en fecha 15 junio de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha 20 de julio de 2004, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el Quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela al folio 45 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2004, a las 10:00 a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente representada por el abogado MERVÍN DÍAZ TORREALBA y de la incomparecencia de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 50 y 51 y sus vueltos, escrito de apelación presentado por el demandante y recurrente y sobre el cual sustentó sus alegatos en la audiencia de apelación.
I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".
II
En su escrito de apelación, ratificado en audiencia, la actora señala que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente en la sede del Tribunal, en el área de archivo, la cual fue anunciada por el alguacil antes de la hora fijada – 10:00 a.m. – y posteriormente, faltando dos (2) minutos para la misma hora, se hizo un nuevo llamado el cual no pudo ser oído claramente debido al ruido producido por la gran cantidad de personas que se encontraban en el lugar. Igualmente señala que no se le permitió hablar con la Juez de la causa y que no pudieron firmar el control de asistencia por cuanto “ no pudieron visualizar al alguacil que tenía la hoja de asistencia “ y que además, “ no existe normativa legal que nos obligue a firmar dicha asistencia, y de que el hecho de no haberla firmado, no indica que no hayamos asistido “ (sic), aunado al hecho de que “ ni siquiera pudimos visualizar al alguacil que tenía la hoja de asistencia“.
Esta Alzada observa:
El Listado de Asistencia a Audiencias Preliminares (sustanciación) es un documento de carácter administrativo llevado por la Oficina de Alguacilazgo a los fines de dejar constancia de la presencia de las partes al momento de ser anunciada la audiencia preliminar. Ciertamente, como lo señala la recurrente, no existe normativa legal que “obligue” a firmar dicho documento; sin embargo, ello no impide que un determinado circuito judicial instaure o implemente ciertas normas o procedimiento de funcionamiento para controlar aquellas actividades que al no ser jurisdiccionales, deben ser ejecutadas por las Unidades de Apoyo a los diferentes Juzgados que conforman el circuito judicial. La implementación de este documento se remonta al inicio de las actividades del circuito laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por lo cual su uso se ha consolidado en el tiempo siendo público y notorio entre los usuarios el tener que firmarlo al momento de ser anunciada la audiencia preliminar. Así se declara.
Por otra parte, se debe señalar que las audiencias son anunciadas varias veces, antes de la hora fijada para su celebración, oportunidad en la cual se hace un último llamado. Esto se hace en beneficio de las partes, de tal modo que al ser llamadas minutos antes de la hora pautada, ellas puedan informar al alguacil de su presencia, si ese fuera el caso.
Por otra parte, el recurrente señala una serie de hechos que crean en esta juzgadora serias dudas con relación al buen desarrollo del procedimiento previo a la celebración de la audiencia; sin embargo, se debe dejar expresamente establecida la presunción de buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales.
De tal forma, que sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que si bien no resultan llenos los extremos señalados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar la transparencia del procedimiento previo a la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia, garantizar el ejercicio del debido proceso, esta Alzada considera pertinente reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Ciudadanos CARLOS AARON NIEVES, titular de la cédula de identidad N°- 12.201.528, en su carácter de demandante, y por las abogados XIOMARA PINTO AGUILERA Y MARIA ALEYDA ARANGO, Inpreabogados Nros 54.651 y 68.133, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandante, contra el acta de fecha 15 de junio de 2004 que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación-
La Juez Superior Tercero,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado
Exp: GP02-R-2004-000221
|