REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000206
DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO ANDRADE
APODERADO: NINFA HERNANDEZ Y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN
DEMANDADO: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.
APODERADAS: MARIA ELENA CARVALLO Y GISELA BELLO CARVALLO
MOTIVO: DAÑO MORAL

En fecha 11 de junio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000206, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por la abogada NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 58.384, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 10.326.782, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de junio de 2004 que declaró SIN LUGAR por efecto de la cosa juzgada, la acción intentada por el Ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 10.326.782, contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

En fecha 13 de julio de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Tercer (03º) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

El ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°-10.326.782 interpuso demanda contra la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA reclamando la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES Bs. (350.000.000,00) por concepto de Daño Moral causado con ocasión de enfermedad profesional adquirida durante el tiempo que duró la relación laboral.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución la demanda dándole entrada y en fecha 08 de diciembre de 2003 el Juez Abg. Wilfredo González Sosa se inhibió de conocer la presente causa y ordena remitir la misma a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Laboral, a los fines de su distribución al Juzgado Superior que corresponda, para que conozca de la presente inhibición, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución la demanda dándole entrada y en fecha 07 de enero de 2004 la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) siguiente a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó Acta, folio 71, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar dando por concluida la audiencia por cuanto las partes no tuvieron éxito en la mediación, ordenando incorporar al expediente las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.
En fecha 02 de junio de 2004 el Tribunal a-quo publicó sentencia que declara SIN LUGAR por efecto de la cosa Juzgada la acción por Daño Moral.
En fecha 08 de junio de 2004 la abogada NINFA HERNÁNDEZ presenta escrito de apelación, folio 198, sobre el cual fueron sustentados los alegatos explanados en la audiencia.
I
En su escrito de demanda, la accionante señala que comenzó a laborar bajo relación de dependencia para la demandada el 23 de agosto de 1994 hasta el 17 de marzo de 1.997, fecha en la cual fue despedido.
Señala que en fecha 29 de febrero de 2.000 se le practicó reconocimiento médico legal el cual concluye que “ el examinado presenta dos hernias discales en columna lumbo-sacra que le producen dolor que le incapacitan total y temporalmente para el trabajo “.
Refiere que transcurridos varios años de litigio en la jurisdicción laboral decide, junto a otros afectados, denunciar ante el Ministerio Público a los directivos de la accionada, iniciando querella por los delitos cometidos por los miembros de la junta directiva y que involucran a dicha sociedad de comercio como responsable del pago de la indemnización contenida en el parágrafo segundo, ordinal 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que en virtud del acuerdo reparatorio alcanzado entre las partes, recibió la cantidad de Bs. Dieciocho Millones (Bs. 18.000.000,00).
Agrega que en virtud de dicho acuerdo, la accionada admite su responsabilidad penal tal como sucedió en la audiencia especial para celebrar el acuerdo reparatorio en fecha 18 de noviembre de 2002, y en consecuencia, reclama el pago de Bs. Trescientos cincuenta millones (Bs. 350.000.000,00) por concepto de daño moral causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral.

Para enervar la pretensión del accionante, la accionada señala:
Opone como punto previo la existencia de la cosa juzgada contenida
1) en acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y debidamente homologado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y señala que “ mal puede ahora el actor demandar un supuesto daño moral cuando el mismo demandante reconoció en el proceso penal que no hubo culpa alguna, no hubo hecho ilícito por parte de nuestra representada y al no existir hecho ilícito no puede haber ni existir daño moral causado “.
2) Desistimiento de la acción laboral debidamente homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo, expediente N° 9022, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002.
Subsidiariamente, alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto “ el mismo actor señala en su libelo que fue despedido de la empresa en fecha 17 de marzo de 1997 y el informe de la Medicatura Forense también mencionado y consignado por el actor, es de fecha 29 de febrero de 2000, es decir, tres (03) años después de que el trabajador dejó de prestar servicios a la demandada. “.

II

De las pruebas aportadas por la actora:
Documentales:
Folio 9, Carta de despido dirigida al actor de fecha 17 de marzo de 1.977; se le otorga pleno valor probatorio
Folio 10, Liquidación de prestaciones sociales del actor; no se aprecia por cuanto resulta irrelevante al punto controvertido.
Folio 11, Experticia de reconocimiento Médico Legal practicada al actor y en la cual consta que padece de hernia discal siendo impugnada y ratificada mediante consignación de copia certificada, por lo cual se aprecia.
Folios 12 al 16, copias de informes médicos del actor; no se aprecia por cuanto fueron impugnados y el actor no los hizo valer.
Folios 17 al 23, copia de Informe de Actuación de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial; el cual no se aprecia por no aportar valor probatorio a la causa.
Folios 25 al 30, copia de escrito de la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos CODDECIUC; no se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.
Folios 31 al 48, copia del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y las correspondientes actuaciones para su homologación. Estas documentales fueron también consignadas por la demandada por lo cual se les da pleno valor probatorio.

La demandada promueve:
Folios 100 al 105, copia certificada fotostática emanada de la Notaría Pública Sexta de Valencia, del convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios106 al 118, copia certificada fotostática del acta levantada con motivo de la audiencia especial de acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y las correspondientes actuaciones para su homologación. Estas documentales fueron también consignadas por el demandante por lo cual se les da pleno valor probatorio.
Folios 119 al 125, copia de sentencia emanada por este Juzgado Superior, donde en un caso análogo a éste se declara sin lugar la demanda incoada por el actor contra la empresa.
Folio 126 al 129, copia de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, donde consta que el actor desistió de la acción y de procedimiento en la demanda que por enfermedad profesional y daño moral interpusiera en contra de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y auto donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial le imparte la aprobación al desistimiento y declara terminado el presente juicio, no fue impugnada por el actor por lo cual se le da pleno valor probatorio.

III
Del estudio de las actas procesales, se verifica que cursa a los folios 31 al 36, ACUERDO REPARATORIO suscrito entre las partes y en el cual se señala en la cláusula SEGUNDA lo siguiente:
“ Queda entendido que el hecho que dio origen a la causa penal, existencia de hernias discales, en todo caso ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de los acusados ni de GOODYEAR y, por tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a la Seguridad Industrial, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control del patrono “.

En el caso de marras, riela a los folios 38 al 44 Acta de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio de fecha 18 de noviembre de 2002 llevada a cabo entre un grupo de ex trabajadores de la demandada, entre los que se cuenta el accionante, y la demandada, dejando constancia la empresa de que “ De lo que se trata es un contrato tipo entre los directivos de la empresa GOOD YEAR, ya mencionados, y las víctimas cada una individualizadas, en el cual se concluye que el hecho que dio origen fue consecuencia del caso fortuito…”.
Igualmente, se deja constancia que el mencionado acuerdo fue firmado por las víctimas sin apremio y con libre consentimiento.
Cursa a los folios 45 al 48 decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Tribunal Décimo en Funciones de Control, de fecha 18 de noviembre del 2002, que DECRETA LA APROBACIÓN Y VALIDEZ DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS efectuados por las partes y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano GIANO AGOSTINI, actuando en su condición de Presidente de la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.

En sentencia de fecha 26 de enero de 2004 y ratificada en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, ambos casos similares al presente, esta Alzada estableció:
“ En necesario para esta Alzada hacer algunas consideraciones en lo que respecta a la figura del Acuerdo Reparatorio.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 40:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Del articulo anterior se desprende que los Acuerdos Reparatorios son convenios que se pueden celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.
Por otra parte, como quiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, se puede considerar que a los efectos del artículo 40 del COPP, dentro de las facultades del Juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos de los artículos 1.185, 1.189, 1.195 y 1.196 del Código Civil en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado, de la víctima o del Fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser un convidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudieran existir intereses sociales lesionados con dicho acuerdo”.

De las actas del expediente se desprende que la acción penal intentada por el ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE se inicia en virtud de haber adquirido presumiblemente una enfermedad laboral, hernia discal, con ocasión de las funciones que como obrero desempeñaba en la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, acción esta en la cual fue declarado el Sobreseimiento en virtud del acuerdo reparatorio firmado por las partes y en el cual manifestaron que la existencia de hernias discales ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables. Así mismo, en dicha Acta el Fiscal del Ministerio Público consideró llenos los extremos legales para la procedencia y homologación respectiva de los acuerdos reparatorios propuestos por la parte imputada y las víctimas, y la correspondiente homologación del tribunal de la causa en dicho procedimiento penal, recibiendo el trabajador la suma de Bs. 18.000.000,00, en virtud de dicho acuerdo.

Ahora bien, el accionante reclama en su demanda el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES de Bolívares por concepto de daño moral, daño éste que -señala- se genera como consecuencia del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del código civil. Este hecho ilícito tiene como eximentes de responsabilidad que el daño haya sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, según lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
(…)
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima)”.
(Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703). “ (cursivas nuestras).

En el mencionado acuerdo, las partes firmantes aceptan que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) se debió a una causa no imputable ni a la empresa ni al trabajador por lo cual, no puede pretender dicho trabajador reclamar una indemnización por daño moral a consecuencia del hecho ilícito del patrono por cuanto de su propia declaración se evidencia la existencia de una eximente de responsabilidad (caso fortuito) que exonera de culpa al patrono. ASI SE DECLARA.

Con relación a la prescripción alegada, se verifica de la lectura del escrito de demanda que la relación laboral finalizó el 17 de marzo de 1.997 y que en fecha 29 de febrero de 2.000 le fue diagnosticada la enfermedad al actor, habiendo transcurrido casi tres años entre un suceso y otro; por otra parte, la interposición de la demanda se produce el 03 de diciembre de 2003, es decir, más de tres (03) años entre un hecho y otro, tiempo que supera al establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 y la Jurisprudencia de la Sala Social para ejercer la reclamación por infortunio laboral, es decir, dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad. En consecuencia, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita ASI SE DECLARA.
Sobre la base de lo anterior, la presente acción resulta improcedente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 58.384, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 10.326.782.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 10.326.782, contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.


El Secretario,


Abg. OLIVER GÓMEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,


Abg. OLIVER GÓMEZ



KNZ/EC/Eylyn Rodríguez.
EXP: GP02-R-2004-000206