REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000326
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE ROJAS Y DANIEL RAMON GIL
APODERADOS: ALIRIO JOSE RUIZ, CARLOS SALAS Y JAELITH ABREU GARCIA
DEMANDADA: SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL - SORVINCA
APODERADO: NESTOR MAZON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 24 de Agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000326 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALIRIO JOSE RUIZ Y JAELITH ABREU GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 86.293 y 86.247 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS Y DANIEL RAMON GIL, titulares de las cédulas de identidad números 11.156.451 y 8.780.190, respectivamente, contra la Decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa SERENOS ORTIZ VIGILACIA INDUSTRIAL, C.A. – SORVICA.
En la misma fecha de entrada, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela al folio 40 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de agosto de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado NESTOR MAZON, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Corre inserto a Los folios 46 al 48, escrito de apelación presentado por los recurrentes y sobre el cual sustentaron sus alegatos en la audiencia de apelación.

I
Presentados los argumentos de los recurrentes, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandante la comparecencia a la audiencia.
Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil ( artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas ni imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación ( artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de al justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades de quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

II
Refieren los recurrentes que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el abogado Alirio José Ruiz, sustituyó poder en la abogada Jaelith Abreu, según consta en diligencia ( Folio 39), en virtud de que el mencionado abogado tenía fijado con anterioridad oportunidad para la evacuación de tres (03) testigos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pautada para las 9:00 a.m, 10:00 a.m y 11:00 a.m, tal como se evidencia de copias certificadas consignadas en la audiencia y que cursan en copia simple marcadas a, b y c - folios 49 al 51 - de la declaración de testigos. Igualmente, señalan que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar la abogada Jaelith Abreu se encontraba hospitalizada en el centro clínico San Rafael, por presentar desde el miércoles 04 de agosto de 2004 en horas de la noche un Bronco Espasmo Severo Reactivo, debiendo quedar bajo observación y tratamiento por tres (03) días, según certificación médica expedida por el médico tratante Dr. Freddy García ( folio 52).

Observa esta Alzada que al folio 6 del expediente cursa Instrumento Público otorgado por los ciudadanos Antonio José Rojas y Daniel Ramón Gil, parte actora en el presente juicio, mediante el cual le otorgan Poder a los abogados Alirio José Ruiz y Carlos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.293 y 27.019, en su orden; igualmente, al folio 39 cursa sustitución de Poder del abogado Alirio José Ruíz a la abogado Jaelith Abreu García, reservándose su ejercicio como representante de los co demandantes. De tal forma, que en la presente causa, mediante el otorgamiento de tales Poderes, la parte actora tiene una representación de tres (3) abogados.

De la lectura de la copia certificada del acta de declaración de testigo, de fecha 05 de agosto de 2004, se observa que el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de los abogados Alirio José Ruiz y Carlos Salas a dicho acto; sin embargo, de la lectura detenida de las mismas, también se evidencia que sólo el abogado Alirio Ruíz tuvo intervención activa en dicho acto.

Con relación a la constancia médica consignada por la abogado Jaelith Abreu García, se constata que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio por lo que ha debido ser ratificado en la audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalidad ésta que no fue cumplida oportunamente, por lo que en consecuencia, dicha documental debe ser desechada. De tal forma que con relación la mencionada abogada, los alegatos presentados no son suficientes para justificar su incomparecencia en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, considera quien decide que teniendo la parte actora una representación de tres (3) abogados, la recurrente no trajo al proceso elementos suficientes que justifiquen la incomparecencia de dichos profesionales del derecho a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados ALIRIO JOSE RUIZ Y JAELITH ABREU GARCIA, Inpreabogados Nros 86.293 y 86.247, en su orden, en sus condiciones de apoderados judiciales de los co demandantes, ANTONIO JOSE ROJAS Y DANIEL RAMON GIL, titulares de las cédulas de identidad números 11.156.451 y 8.780.190, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo la 1:00 p.m.
El secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
EXP: GP02-R-2004-000326
KNZ/EC/ERR