REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000286
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GIL
APODERADA: DEISY BASTIDAS
DEMANDADO: TRANSPORTE RC, C.A.
APODERADO: GLAYUAN BLANCO MEDINA
MOTIVO: INCIDENCIA RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de agosto de 2004 se le dió entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2004-000286, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALI JOSE ALVAREZ, Inpreabogado Nº- 55.089, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°- 4.405.632, en el juicio iniciado contra la empresa TRANSPORTE RC, C.A., representada judicialmente por la abogado GLAYUAN BLANCO MEDINA, Inpreabogado N° 87.391, contra el auto de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En la misma fecha este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3°) día hábil siguiente a dicha fecha a las 2:00 p.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
En escrito consignado por la recurrente en la audiencia de apelación y que corre inserto a los folios 35 al 39, se expresa lo siguiente:
“ Sin embargo, tal como se colige en forma indubitable y no controvertible de las actas procesales, la representación legal de la entidad mercantil demandada en el presente juicio, es decir, la empresa “TRANSPORTE RC, C.A.”, no se hizo presente ni por si ni por representante alguno al acto de la audiencia preliminar que estaba fijada para llevarse a efecto el pasado 29 de junio de 2004. “. (folio 37).
Más adelante señala:
“De conformidad con los hechos, el derecho y el criterio jurisprudencial anteriormente señalados, con el debido respeto, pido, se declare con lugar la apelación interpuesta, se ordene la reposición de la causa al estado en que se declare la no comparecencia de la empresa demandada al acto de la audiencia preliminar, y, se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en la primera parte de artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “. (sic) (folio 39).
De lo anteriormente transcrito y de lo dicho por la recurrente en la audiencia, verifica esta Juzgadora que el acto atacado a través de tales exposiciones es el acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 29 de junio de 2004.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales se verifica que al folio 3 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante mediante el cual en fecha 15 de julio de 2004 apela del auto de fecha 13 de julio de 2004 y no del acta de fecha 29 de junio de 2004, como erróneamente expresa la co-apoderada en el acto de audiencia.
II

Siendo esto así, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2004 contra el auto de fecha 13 de julio de 2004:
Las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y son los llamados autos del proceso o autos de mero trámite, cuyas características están contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo “. (negrilla y subrayado nuestro ).
Tales autos configuran situaciones en las que se hace necesario ordenar el proceso y que le es dable al Juzgador dentro del ejercicio de su facultad de rector del mismo. Al no resolver controversia alguna entre las partes, no se admite contra ellos el recurso de apelación, pudiendo ser revisables solamente por la vía de contrario imperio; así lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada. Por otra parte, sí es admisible la apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio por cuanto dicho reordenamiento del proceso si puede producir un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva.
Para saber si estamos en presencia de una decisión con tales características se debe atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas conllevan un mero ordenamiento del Juez, revestido como rector del proceso, responderá a esa condición de sentencia de simple sustanciación y en consecuencia, no apelable, ya que de ser así, ciertamente estaríamos violando el principio de celeridad procesal.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido, y que corre inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, es un auto de mero trámite por cuanto fue dictado a los efectos de responder a una solicitud hecha por la parte actora, y que, sobre la base de los anteriores señalamientos, dicho auto no resuelve el litigio planteado ni situaciones de controversia entre las partes actuantes en el presente juicio.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, en el presente caso resulta improcedente la revisión por esta Alzada del auto dictado en fecha 13 de julio de 2004. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALI JOSE ALVAREZ, Inpreabogado Nº- 55.089, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°- 4.405.632, en el juicio incoado contra la empresa TRANSPORTE RC, C.A. contra el auto de fecha 13 de julio de 2004.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio



EXP: GP02-R-2004-000286