REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000167
DEMANDANTE: ANA MARIA RUIZ GONZÁLEZ
APODERADOS: CLAUDIO MONTENEGRO Y OTROS
DEMANDADA: LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A.
APODERADA: ARELIS ACEVEDO MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 07 de octubre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000167 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°- 61.756, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A, contra la sentencia de fecha 29 de abril del año 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana ANA MARIA RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- E-81.813.767, contra la sociedad de comercio LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A….”

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó en fecha 12 de mayo de 2003, la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2003, da como recibido el expediente y ordena darle entrada. En esta misma fecha la Juez Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, por cuanto se constata que la Juez se inhibió de conocer la presente causa por haber dictado sentencia en Primera Instancia.

En fecha 29 de septiembre del 2003 fue distribuida la inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 02 de octubre de 2003, avocándose al conocimiento de la misma este Juzgado el 14 de octubre de 2003.

En fecha 16 de diciembre del 2003 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

Alega la accionante en su escrito de demanda que se desempeñó como operadora de servicios V.I.P para la accionada desde el 21 de enero de 2001 hasta el 21 de septiembre de 2001, con un tiempo efectivo de siete (07) meses, devengando un salario mensual de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). En fecha 19 de septiembre de 2001 recibió una oferta en forma verbal por parte de la empresa ofreciéndole un traslado para la Ciudad de Maturín, para encargarse de la agencia de esa zona, manifestándole que la oferta le agradaba, pero que le dieran tiempo para pensar, posteriormente al día siguiente ( 20 de septiembre de 2001) la accionante le envió una correspondencia a la accionada dándole respuesta a su ofrecimiento en la cual les explica todo aquello que se le podía presentar por dicho traslado, por lo cual les solicitó un incremento de su sueldo. Ese mismo día la Gerente le manifestó que la empresa no aceptaba sus exigencias y que tenía prohibida la entrada a la agencia; sin embargo el 21 (no indica mes y año) se presentó a su trabajo y le prohibieron la entrada, viéndose lesionada en sus derechos laborales. Posteriormente solicitó a su madre que acudiera al trabajo y reclamara sus prestaciones, teniendo como respuesta que la Inspectoría del Trabajo les había autorizado para pagar las prestaciones sociales en cuatro (04) partes, por lo que considera que su despido fue injustificado.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad
450.000,00
Preaviso
300.000,00
Indemnización de antigüedad
300.000,00
Vacaciones fraccionadas
170.000,00
Utilidades fraccionadas
110.000,00
Salarios Retenidos
60.000,00
Total
1.390.000,00

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación admite como ciertos los siguientes hechos: 1- que la accionante prestó sus servicios para dicha empresa, 2- que desempeñaba el cargo de operadora de servicios V.I.P, 3- el salario devengado por la actora, 4- que se le cancelaron todos los conceptos laborales. Por otra parte niega, rechaza y contradice que se le deban los conceptos alegados.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la labor desempeñada y el salario devengado por la actora.
Surge como hecho controvertido la procedencia de los montos reclamados.
II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Por la parte actora:
Invoca a su favor el Mérito favorable de los autos.
Testimoniales:
Ciudadana Carmen Cadenas, titular de la cédula de identidad N°- 9.472.536, la cual no fue evacuada..
Ciudadana Axibell Arrayago Franco, titular de la cédula de identidad N°- 12. 606.548, se desecha por cuanto en su declaración afirma tener parentesco familiar con el apoderado de la accionante.
Prueba de Exhibición:
De documentos consignados en copia simple los cuales se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada:
Invocó a su favor el mérito de autos, no aportando probanza alguna que le beneficie.
III
Para decidir esta Alzada observa:

En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de casación Social ha expresado:

“ Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
  Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
1)              Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)              Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. “.

Esta Alzada al analizar las actas procesales que integran la presente causa constata que la demandada no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de la reclamación de la accionante, quedando evidenciada la certeza de lo alegado en el libelo, ya que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la accionada quien debió demostrar en el proceso haber cumplido con el pago de las obligaciones reclamadas. Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad
450.000,00
Preaviso
300.000,00
Indemnización de antigüedad
300.000,00
Vacaciones fraccionadas
133.700,00
Utilidades fraccionadas
110.000,00
Salarios Retenidos
60.000,00
Total
1.353.700,0

Asi se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°- 61.756, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se condena a la empresa LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A, a cancelar a la ciudadana ANA MARIA RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- E-81.813.767la cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.353.700,00), de conformidad a los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares





EXP: GC01-R-2003-000167