REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000077
DEMANDANTE: DAVID ALBERTO PACIA MARVAL
APODERADAS: MARCELA JANETH HERIQUEZ HURTADO
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO: LUIS E. GARCIAS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
CORRECCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 25 de agosto de 2004, el ciudadano Luís E. Garcías, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., Inpreabogado Nº 54.758, presentó diligencia ante este Tribunal solicitando corrección de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en la causa signada bajo el N° GP02-R-2004-000077 en los siguientes terminos:
“ Solicito respetuosamente se corrija la fecha de publicación de la sentencia, ya que se colocó 24 de julio de 204 siendo lo correcto 24 de agosto de 2004 “

Al respecto esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“(…)

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 6 de diciembre de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
 
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de esta Sala Constitucional del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Estando en la oportunidad legal para hacer pronunciamiento, esta Alzada observa:

En la presente causa la audiencia de apelación se celebró en fecha 12 de agosto de 2004, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia, lo cual se produjo en fecha 24 de agosto de 2004, tal como lo señala el solicitante; además de la revisión cronológica de las fechas de los referidos actos procesales, se evidencia que necesariamente la fecha de publicación de la sentencia debe ser con fecha posterior al de la referida audiencia. En consecuencia, esta Alzada considera procedente la solicitud de corrección hecha por el apoderado judicial de la accionada y establece que la fecha de publicación del fallo dictado en el juicio incoado por el ciudadano DAVID ALBERTO PACIA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.744.283 contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. signado con el número GP02-R-2004-000077 es 24 de agosto de 2004. Asi se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Que se deja corregida la sentencia en los términos precedentes.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2004 en la causa GP02-R-2004-000077.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




EXP: GP02-R-2004-000077