REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GC01-X-2003-000010.

En fecha 29 de septiembre del 2003, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2003-000010, contentivo del juicio por Cobro de prestaciones Sociales intentado por el Ciudadano JOSE LUIS ARVELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.061.065 contra la sociedad mercantil PINO CAUCHOS, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, el día 24 de septiembre del 2003, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez inhibida, Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA declara:
“Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones: Me desempeñé como Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del año 1.991, al 18 de agosto del 2003, oportunidad ésta en que fui designada Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, mediante Resolución N°- 2003-0191, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior lleva a concluir, que la decisión contra la cual se recurre fue proferida por mi persona actuando como Juez de la Primera Instancia, por lo que mal podría quien dictó la decisión recurrida, entrar al conocimiento de la misma actuando como Superior, sin violentar el Principio de la doble instancia”.
Una vez analizadas estas actuaciones, verifica esta alzada que cursa al folio 141, auto de fecha 20 de abril de 1995 suscrita por la Juez inhibida conociendo en Primera Instancia. Asimismo, se constata que en fecha 24 de septiembre de 2.003, la misma Juez levantó acta de inhibición tal y como consta al folio 206 del Cuaderno Separado de Inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2003.
Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haberse la Juez Inhibida pronunciado en primera instancia del asunto que se ventila, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Circuito Laboral del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

Exp. GC01-X-2003-000010.
KNZ/EBC/Eylyn Rodríguez.