REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE GP02-O-2004-000021
PRESUNTO AGRAVIADO: RIGOBERTO GRIMÁN
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUÁCARA
Y SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
En fecha 06 de julio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-O-2004-000021 con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.574.895, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, mediante la cual repone la causa al estado de citación de las codemandadas empresas TRAPINTUR, C.A. y PINTURAS FLAMUCO, S.A. en la causa principal signada con el número 2.178 y que es llevada actualmente por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: “ Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;
Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de al presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Artículo 20: “ Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “.
En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y en la competencia que como Juez de Alzada de los Juzgados de Municipio tienen los Juzgados Superiores, y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesa del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado empresas TRAPINTUR, C.A. y PINTURAS FLAMUCO, S.A, los cuales no comparecieron a la audiencia constitucional tal como quedó asentado en el acta correspondiente.
II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
Señala la quejosa en su escrito de solicitud que en fecha 22 de diciembre de 2003 el presunto agraviante, Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, actuando como tribunal de primera instancia, dictó un auto de reposición de la causa que por calificación de despido intentara en principio por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo en fecha 21 de julio de 1999 contra la empresa Trapintur, C.A.
Indica que agotada la citación de conformidad a lo ordenada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y previa solicitud de parte, el juzgado a-quo designó defensor ad-litem de las empresas Trapintur, C.A. y Pinturas Flamuco, S.A. en la persona del abogado Ernesto Victoria Casallas, asumiendo el mencionado profesional del derecho tales representaciones.
Informa que en fecha 12 de agosto de 2.002, el juzgado a–quo dicta sentencia declarando sin lugar la calificación de despido, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2002 procedió a ejercer formal recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, bajo el N° 19.012, donde también compareció el defensor ad-litem designado abogado Ernesto Victoria Casallas. Dicho juzgado, actuando en Alzada, revoca la sentencia y declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el hoy accionante en amparo.
Dada tal declaratoria, el defensor ad-litem ejerce Recurso de Control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró “ … INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por el defensor ad litem de las empresas accionadas TRANSPORTE DE PINTURA, C.A. (TRAPINTUR) Y FLAMUCO, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero de 2.003 “; por lo cual habiendo sido agotados todos los recursos, la sentencia quedó definitivamente firme.
Refiere que recibido el expediente por el juzgado presunto agraviante, el abogado Rafael Ignacio Campos, actuando como abogado de la empresa TRAPINTUR, C.A. presenta escrito solicitando la reposición de la causa la cual es acordada por dicho juzgado en fecha 22 de diciembre de 2.003 en los siguientes términos: “ … este Tribunal declara la nulidad de la citación de la empresa TRAPINTUR, C.A. y e consecuencia repone la causa al estado de que se practiquen las citaciones de las demandadas una vez que sea solicitada por la parte accionante. “ , omitiendo ordenar la notificación de las partes para que interpusieran los recursos correspondientes, lesionando su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Alega que con esa decisión la presunta agraviante pasó por alto la jerarquía judicial violando “de cuerpo entero” lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia que fue la que determinó en última instancia la suerte del proceso, incurriendo en usurpación de funciones y abuso de autoridad.
Señala que durante todo el procedimiento el defensor ad-litem jamás adujo ninguno de los vicios que señaló el diligenciante, abogado Rafael Campos, por lo que todos los supuestos vicios existentes en el proceso quedaron convalidados.
Denuncia la violación del ordinal 8 del artículo 49, 257 y 335, todos constitucionales.
Fundamenta la presente acción en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la quejosa no interpuso el correspondiente recurso de apelación contra el auto que hoy se denuncia en amparo. En la audiencia constitucional la accionante fundamentó el ejercicio de la presente acción sin el agotamiento previo de la vía ordinaria, en el hecho de que una vez publicado el fallo denunciado, la Juez no ordenó la notificación de las partes en litigio a los fines de ponerlas en conocimiento de la reposición ordenada por lo cual transcurrió el lapso para ejercer oportunamente dicho recurso sin que hubiera tenido conocimiento del contenido del auto.
Dado la alegación presentada por la recurrente, esta Juzgadora considera que la interposición de la presente acción no vulnera el agotamiento previo de las vías ordinarias. En consecuencia, resulta procedente la presente acción a los fines de alcanzar la tutela efectiva judicial. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Juzgado observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La doctrina de la Sala Constitucional considera que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 la Sala constitucional ha expresado:
“ De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. “
En el presente caso, el auto denunciado repone la causa en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la empresa Trapintur, C.A. abogado Rafael Campos, inpreabogado 56.203, solicitando la “ NULIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO y LA NULIDAD DE LA CITACIÓN DE MI REPRESENTADA “ , fundamentando dicha reposición en la violación de formas sustanciales del procedimiento que no fueron corregidas por ese Tribunal ni por el Superior y por cuanto no se agoto la citación personal de la demandada y no podía procederse a la designación del defensor ad litem a los fines de seguir el proceso.
De las actuaciones procesales cumplidas en la causa principal se constata que:
En fecha 20 de marzo de 2002, folio 50, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta circunscripción judicial designa como defensor ad-litem de las co demandadas Trapintur, C.A. y Pinturas Flamuco, S.A., al abogado Ernesto Victoria Casallas, quien acepta el cargo según consta de diligencia de fecha 8 de abril de 2003, folio 53. En ejercicio de tales funciones, el mencionado abogado contesta la demanda en fecha 24 de mayo de 2002 – folios 60 al 62, y en fecha 30 de mayo de 2002 consigna escrito de promoción de pruebas, folios 64 y 69 al 71.
Dictada la sentencia de primera instancia en fecha 12 de agosto de 2002 declarando sin lugar la calificación de despido, la misma es apelada por la parte accionante y en fecha 12 de febrero de 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando como alzada, revoca la sentencia de primera instancia y declara con lugar la solicitud de calificación de despido.
Oportunamente el abogado Casallas, en representación de ambas empresas, interpone Recurso de Control de Legalidad el cual es declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que habiéndose agotado el ejercicio de todos los recursos posibles, dicha sentencia quedó definitivamente firme y en estado de ejecución.
Se debe acotar que el Control de Legalidad es un recurso de carácter extraordinario que tiene por finalidad, por una parte, atacar la legalidad del acto que pudiera vulnerar la justicia que lleva implícita en si el acto mismo, y por otra, impedir las extralimitaciones de los tribunales de última instancia, de tal forma que es ejercido contra los fallos que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar el orden público laboral o cuando la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal. El ejercicio de dicho recurso busca impugnar el fallo haciendo que la sala social decrete su nulidad y ordene la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico violado, o para que entre a conocer y decida el fondo del asunto sometido a revisión.
En el caso bajo estudio el recurso fue declarado inadmisible en los siguientes términos:
“ En el caso sub iudice se plantea la violación de normas de orden público cuestión que no verifica esta Sala al estudiar el contenido del fallo contra el cual se recurre; por lo tanto, y con base en los criterios plasmados anteriormente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad objeto de la presente sentencia. Así se decide. “
De tal forma, que habiendo sido sometida la sentencia de segunda instancia a conocimiento de la Sala de Casación Social y siendo revisado el proceso de acuerdo al orden de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales mediante el ejercicio de los recursos permitidos por ley y en atención al principio de la doble instancia, operó la eficacia de la cosa juzgada en dicha sentencia. Por lo que la actuación de la presuntamente agraviante violó dicha jerarquía entre tribunales al revocar la decisión de un tribunal conociendo en alzada y de una decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Como señala Liebman en su obra Manual de Derecho Procesal Civil:
“ La formación de la cosa juzgada y la consiguiente inmutabilidad de la sentencia como acto hacen irrelevante e inoperante cualquier vicio de la sentencia comprendidas las eventuales nulidades, las cuales no pueden ya en modo alguno ser hechas valer “.
Ahora bien, es menester hacer referencia al desempeño que debe seguir el defensor ad litem en ejercicio de tales funciones. En este sentido, se debe indicar que en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 la Sala Constitucional ha expresado:
“ Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. “. (cursivas de este tribunal).
Evidentemente en el caso bajo estudio se observa que las co demandadas estaban debidamente representadas a través del defensor ad litem quien diligentemente agotó todos los recursos que la ley permite para la defensa de los intereses de su representada, y a todos los efectos legales, era quien debía denunciar cualquier vicio que se hubiera evidenciado en el curso del procedimiento.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que el auto de fecha 22 de diciembre de 2003 objeto de la presente acción de amparo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante ocasionando un estado de inseguridad jurídica que debe ser restablecido a través de la presente acción de amparo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado número 30.898, en su condición de apoderada judicial del accionante, ciudadano RIGOBERTO GRIMAN, titular de la cédula de identidad número 3.574.895;
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 22 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declaró “…la nulidad de la citación de la empresa TRANPITUR, C.A., y en consecuencia repone la causa al estado de que se practiquen las citaciones de las demandada una vez que sea solicitada por la parte accionante” y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, que por Calificación de Despido ha incoado el ciudadano RIGOBERTO GRIMAN contra las codemandadas PINTURAS FLAMUCO, S.A. y TRANSPORTE DE PINTURAS, C.A. (TRAPINTUR, C.A.), al estado de que el Tribunal de la causa continúe con el procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, haciéndose acreedor a la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem.
Notifíquese a las partes en la causa principal y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación y copias certificadas de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
EXP: GP02-R-2004-000021
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