REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE GP02-R-2004-000110
PRESUNTO AGRAVIADO: GRANJA MONTE ALEGRE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LAURA ALVAREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 04 de junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000110 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.225 en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviada GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., inscrita en los libros de registro de comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1.973, bajo el N° 5.150 y actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional incoada contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, presunto agraviante, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 27 de enero de 2.004.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: “ Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;
Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Artículo 20: “ Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “.
En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y en la competencia que como Juez de Alzada de los Juzgados de Municipio tienen los Juzgados Superiores, y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado revoca todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se aboca al conocimiento de la presente acción, por lo cual en fecha 25 de junio de 2004 ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado ciudadano Leandro Moisés Flores Pacheco, los cuales no comparecieron a la audiencia constitucional tal como quedo asentado en el acta correspondiente.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala la quejosa en su escrito de solicitud que en fecha 09 de marzo de 2004 el Juzgado del Municipio Bejuma de esta circunscripción judicial decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2.004 en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MOISES FLORES, sin cumplir con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso sin que la Juez notificara a las partes, violentando de esta manera el derecho a la defensa de las partes quienes no tuvieron lapso para apelar de la misma; por lo que ante tal irregularidad ejerció Recurso de Hecho ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo. Precisa que no obstante tales irregularidades, su representada procedió a cumplir voluntariamente con la sentencia.
Alega que con posterioridad a la ejecución voluntaria, el Tribunal realiza un calculo según el cual existe una diferencia entre dicho monto y el monto consignado pues el pago realizado se circunscribió a lo ordenado en la sentencia que fue el pago de lo correspondiente a los salarios caídos y a la indemnización contenida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Indica que para cumplir voluntariamente con la sentencia emitió un cheque por Bs. 6.383.101,45 y que ante la ejecución forzosa, la entidad bancaria emitió un cheque a favor del trabajador y del abogado por Bs. 3.763.298,55.
Fundamenta su acción en los artículos 49,60 y 255 de la Constitución Nacional; 4, 8 y 22 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 87 al 96 cursa copia certificada de la sentencia de fecha 27 de enero de 2004 en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Leandro Moisés Flores Pacheco contra la empresa Granja Monte Alegre, C.A. (Grupo Souto) ordenando reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que tenía al momento del despido, al pago de los salarios caídos y que en caso de persistir en el despido, deberá cancelar además de los salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo y las prestaciones del artículo 108 ejusdem.
Al folio 97 cursa diligencia del abogado Esteban Hernández, de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
A los folios 98 al 101 cursa escrito presentado por la abogada Laura Alvarez en fecha 5 de febrero de 2004, mediante el cual denuncia unas supuestas irregularidades en el proceso.
Al folio 102 cursa diligencia de la abogado Laura Alvarez, de fecha 11 de febrero de 2004 mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de febrero de 2004.
Al folio 103 cursa auto del Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual niega oir la apelación por considerar que dicho auto es de mero tramite.
Al folio 110 cursa diligencia de la abogada Laura Alvarez, de fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual consigna ante el Tribunal cheque por la cantidad de Bs. 6.383.101,45 para ser entregados al trabajador y dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.-
Al folio 113 cursa auto del tribunal de fecha 8 de marzo de 2004 mediante el cual el tribunal acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y ordena embargo ejecutivo sobre bienes del demandado hasta por Bs. 10.146.400,00.
Al folio 178 cursa acta suscrita por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo mediante la cual se inhibe de conocer la presente acción de amparo por haber proferido opinión en el recurso de hecho interpuesto por la abogada Laura Alvarez contra el auto de fecha 12 de febrero de 2004 que negó oír la apelación contra el auto de fecha 9 de febrero de 2004 que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes terminos:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 3 de su artículo 6 lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amaro:
(..)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. “.

Por otra parte, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia “.

En el presente caso, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente y luego de ser oídos los argumentos presentados por la quejosa en la audiencia constitucional, advierte esta Juzgadora que la lesión denunciada está referida al perjuicio que le fuera causado por la decisión objeto de amparo mediante la cual, habiendo cumplido voluntariamente con la sentencia que ordenó el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido y prestaciones sociales en el procedimiento que por calificación de despido fuera incoado en su contra por el ciudadano Leandro Moisés Flores Pacheco, se practicó medida de embargo ejecutivo sobre una cuenta corriente de la cual es titular, procediendo en consecuencia, la entidad bancaria a emitir un cheque a favor del trabajador y de su abogado por la cantidad de Bs. 3.763.298,55 el cual fue cobrado inmediatamente, sin haber sido notificada de dicho procedimiento.

Siendo la acción de amparo constitucional una vía extraordinaria que está dirigida a restablecer situaciones jurídicas que han sido infringidas, su objetivo fundamental es restablecer tales situaciones sin que exista posibilidad alguna de que a través de ella sea posible crear, modificar o extinguir tales situaciones preexistente, por lo que su eficacia resulta de imposible materialización cuando a través de ella no pueden retrotraerse los hechos denunciados al estado que tenían antes de producirse la lesión.

En el presente caso, la lesión denunciada no puede ser reparada por cuanto se trata de una deducción monetaria hecha al patrimonio de la accionante en virtud de la ejecución de un embargo, el cual evidentemente cumplió la finalidad para el cual había sido acordado. En consecuencia, por cuanto no es posible volver las cosas al estado previo a los hechos denunciados, la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.225 en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviada GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., inscrita en los libros de registro de comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1.973, bajo el N° 5.150 y actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Coronado Colmenares



EXP: GP02-R-2004-000110