REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000077
DEMANDANTE: DAVID ALBERTO PACIA MARVAL
APODERADAS: MARCELA JANETH HERIQUEZ HURTADO
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO: LUIS E. GARCIAS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL


En fecha 08 de junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000077 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la abogada MARCELA JANETH HENRIQUEZ HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.129, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO PACIA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.744.283, y por el abogado LUIS E. GARCIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.758, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A. contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda, en el juicio por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral incoado por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

En fecha 04 de agosto de 2004, vencido el lapso de suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días de despacho solicitado por ambas partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el sexto (06°) día hábil siguiente a la 1:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la empresa demandada en fecha 25 de mayo de 1.999, ejerciendo el cargo de Jefe de Ventas, adscrito a la Gerencia de Ventas, siendo su último salario diario integral de Bs. Veintisiete mil ciento noventa y uno con 33/100 (Bs. 27.191,33) y que la misma finalizó en fecha 14 de octubre de 2.002 por renuncia a la cual se vió obligado por presiones de la empresa.
Señala que su labor consistía en la supervisión redeterminadas rutas que estaban a su cargo, verificar que los pedidos coincidieran con la carga de los camiones asignados, así como la labor de venta, supervisión y las negociaciones dentro de los establecimientos comerciales, revisión de equipos fríos y cubrir eventos especiales organizados por la empresa, en cuyo caso, debía cargar kioscos y toldos y posteriormente recogerlos. Refiere que cuando no había personal de avance, debía cumplir funciones de chofer de los camiones asignados para supervisar.
Señala que en fecha 23 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. se encontraba en el área de carga de almacén, en el estribo de un cajón de carga, cuando de repente – refiere – “ sentí un fuerte golpe en el cuello y caí al suelo, parándome con dificultad y excesivamente mareado y con mucho sueño, cuando reacciones me di cuenta que un monta carga me había golpeado e el área cervical (…) le reclamo a la persona que lo manejaba de frente, luego pasados unos pocos minutos sentí fuertes dolores de cabeza, me dirijo a servicios médicos en la planta de la empresa, expongo lo sucedido y ellos me suministran un analgésico y me quede dormido alrededor de treinta (30) minutos “.
Señala que el accidente ocurrió debido a al falta de precaución que debió tomarse para realizar esta labor y a la falta de instrucción que debió darme el patrono. En fecha 25 de abril de 2002 le fue practicada resonancia magnética que arrojo como resultado “Conclusión: A nivel de C4-C5 Hernia discal central obliterando el espacio subdural con leve discopatía compresiva sobre pared anterior de medula espinal “. En fecha 21 de mayo de 2002 fue intervenido quirúrgicamente pero la operación no tuvo el éxito necesario por lo que aún presenta un intenso dolor cervical por lo que requiere ser intervenido nuevamente.
Alega que el accidente es irreversible y le produce limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente e la vida social y cotidiana manteniéndolo en un estado de angustia y ansiedad.
Reclama una indemnización por Bs. 9.924.835,45 de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.774.506,35; una indemnización por el agravante establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 49.624.177,25; una indemnización por lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 337.444.405,30; una indemnización por daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00; para un total de Bs. SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 90/100 (Bs. 726.767.923,90).


Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite como ciertos que 1) la relación laboral entre las partes se inicio en fecha 25 de mayo de 1.999, 2) que para el momento de terminación del contrato de trabajo el actor se desempeñaba como Jefe de Ventas; 3) que su labor consistía en la “supervisión de determinadas rutas, la verificación de la orden de pedidos de productos y obsequios, las negociaciones entre los establecimientos comerciales, la revisión de equipos fríos (neveras y exhibidores) y su calibración, y demás tareas inherentes o conexas con su labor de jefatura y supervisión; 4) que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5) la dirección de la demandada.
Niega, rechaza y contradice la ocurrencia del alegado accidente de trabajo, que la supuesta lesión padecida por el actor se haya producido con ocasión a las actividades desarrolladas como supervisor de ventas.
Señala que la demandada cumple con todas y cada una de las normas legales y reglamentarias sobre seguridad y protección a los trabajadores.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por los conceptos reclamados.

.Planteada de esta manera la litis, surge como punto central a resolver la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 23 de noviembre de 2001 en el cual se vio afectado el ciudadano David Pacia mientras cumplía funciones inherentes a su cargo de Jefe de Ventas en la accionada, y si dicho accidente, en consecuencia, le produjo la hernia cervical que padece, por lo que le corresponde al actor probar fehacientemente los hechos alegados en la demanda. Así se declara.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Invoca a su favor el Mérito de los autos
De las Instrumentales:
Anexo 1: (2° pieza).
Folio 68 y 69, Marcado letra "A", Constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 2 de agosto de 2002 y Recibo de Cancelación de Utilidades del año 2001; irrelevantes al proceso por cuanto la relación de trabajo y el pago de las utilidades durante dicho período no son hechos controvertidos.
Anexo 2:
Folio 71, Marcado letra "A", Constancia médica expedida por el especialista en traumatología y ortopedia infantil Dr. Oscar Iturbe, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual se hace constar que el trabajador presenta Cervicobraquialgia (Rev) Aguda. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folio 72, Marcado letra "B", Orden para utilizar collar cervical tipo Thomas, de fecha 23 de noviembre de 2001. Irrelevante al proceso por cuanto no ofrece elemento alguno de resolución a la controversia; por lo tanto, se desecha.
Folio 73, Marcado letra "C", Recipes médicos. Irrelevantes al proceso por cuanto no ofrecen elemento alguno de resolución a la controversia; por lo tanto, se desechan.
Folio 75, Marcado letra "D", Copia fotostática de Constancia de reposo médico expedido en fecha 23 de noviembre de 2001 por el Dr. Oscar Iturbe, del Centro Clínico La Milagrosa, durante el período 23 de noviembre de 2001 hasta el 03 de diciembre de 2001. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Anexo 3:
Folio 77, Marcado letra "A", Copia fotostática de Constancia de reposo médico expedido en fecha 29 de noviembre de 2001 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período 23 de noviembre de 2001 hasta el 16 de enero de 2002, en el cual se observa huella de sello húmedo de la demandada en fecha 28 de noviembre de 2001. Dicho instrumento no fue atacado por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 78, Marcado letra "B", Copia fotostática de Constancia de reposo médico expedido en fecha 21 de enero de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período 17 de enero de 2002 hasta el 06 de febrero de 2002, en el cual se observa huella de sello húmedo de la demandada en fecha 28 de enero de 2002. Dicho instrumento no fue atacado por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 79, Marcado letra "D", Copia fotostática de Constancia de reposo médico expedido en fecha 07 de marzo de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período 07 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002, no se aprecia dada su consignación en copia simple.
Folio 80, Marcado letra "E", Constancia de consulta a la unidad de traumatología al Hospital Central de los Seguros Sociales en fecha 16 de mayo de 2002. Irrelevante al proceso, por tanto, no se aprecia.
Folio 81, Marcado letra "F", Constancia de consulta a la unidad de traumatología al Hospital Central de los Seguros Sociales en fecha 03 de julio de 2002. Irrelevante al proceso, por tanto, no se aprecia.
Folio 82, Marcado letra "G", Hoja de control de citas del actor al Seguro Social. Irrelevante al proceso, por lo tanto se desecha.
Folio 83, Marcado letra "H", Copia fotostática de Constancia de reposo médico expedido en fecha 15 de mayo de 2002 por el especialista en traumatología y ortopedia Dr. Ramón Carta, durante el período 15 de mayo de 2002 hasta el 15 de agosto de 2002. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folio 84, Marcado letra "I", Constancia de consulta a la unidad de traumatología al Hospital Central de los Seguros Sociales en fecha 03 de julio de 2002. Irrelevante al proceso, por tanto, no se aprecia.
Anexo 4:
Folios 86 al 89, Marcados letra "A", “B” y ”C”, Original de recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2001, a nombre de David Pacia, y recipes de medicamentos prescritos por el Dr. Guillermo Martínez, de fecha 21 de diciembre de 2001 y 15 de enero de 2001, respectivamente. Todas estas documentales se desechan por cuanto no aporta elementos de resolución a la controversia.
Anexo 5:
Folios 91, Marcados letra "A", Informe clínico de Resonancia Magnética de columna Lumbo Sacra, de fecha 27 de marzo de 2002, y en el cual se concluye: “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS SIN HERNIACIONES DISCALES POSTERIORES NI LESIONES DURALES APARENTE.
Folio 92, Marcado letra "B", Informe clínico de Resonancia Magnética de columna dorsal, de fecha 27 de marzo de 2002, en el cual se concluye “ R.M. DE COLUMNA DORSAL SIN LESIONES APARENTES “.
Folio 93, Marcado letra "C" , Informe Clínico de Resonancia Magnética de columna cervical, de fecha 25 de abril de 2002, la cual concluye " A NIVEL C4-C5 HERNIA DISCAL CENTRAL OBLITERANDO EL ESPACIO SUBDURAL CON LEVE DISCOPATÍA COMPRESIVA SOBRE PARED ANTERIOR DE MEDULA ESPINAL. A NIVEL DE C3-C4 PROTUSIÓN FORAMINAL IZQUIERDA CONDICIONA COMPRESION SOBRE RAÍZ NERVIOSA EFERENTE ACENTUADA RECTIFICACIÓN CON TENDENCIA A LA INVERSIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA “.
Por ser documentos emanados de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Anexo 6:
Folio 95, Marcado letra "A", Original de Planilla de Declaración de Servicio, suscrita por el Dr. Ramón Carta y con membrete de la empresa aseguradora Qualitas Alfa, de fecha 22 de agosto de 2002. Se observa que dicha documental es una planilla que debe ser llenada por el beneficiario de la póliza para el tramite correspondiente ante la aseguradora y que en el presente caso se realizó entre terceros ajenos al juicio; por lo tanto, no es oponible a la demandada.
Folio 96 al 103, Marcados letra "B" hasta la “H”, documentos de naturaleza clínica emanados de terceros ajenos al juicio por lo que han debido ser ratificados en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian. Los folios 97 y 98 fueron consignados por la accionada – folios 289 y 290, por lo tanto, esos si tiene valor proatorio.
Anexo 7:
Folios 105 al 122, Marcados con las letras "A" hasta la "R", recipes médicos. Todas estas documentales se desechan por cuanto no aporta elementos de resolución a la controversia.
Anexo 8:
Folio 124, Marcado letra "A", Solicitud de Informe Médico emanado del Dr. José Antonio Trujillo, médico adscrito al servicio médico de la.accionada, al Dr. Ramón Carta, de fecha 15 de agosto de 2002. No se valora por cuanto resulta irrelevante al proceso
Folio 125 y 126, Marcados letra "B" y “C”, Original y copia fotostática de constancias médica emitidas por el Dr. Ramón Carta, de fecha 7 de octubre de 2002. Por ser emanados de terceros ajenos al juicio han debido ser ratificados en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Folio 127, Marcado letra "D", hoja de liquidación por terminación de relación laboral entre las partes, de fecha 14 de octubre de 2002. Irrelevante al proceso por cuanto no es un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales; por lo tanto, no se aprecia.
Anexo 9:
Folios 129 al 135, Marcados letra "A", "B", "C", "D", "E", recibos de pago de consultas y evaluaciones médicas realizados por el actor. Irrelevantes al proceso; por lo tanto, no se aprecian.
Anexo 10:
Folios 137 al 141, Marcados letra "A" hasta “E”, documentales de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con ocasión al supuesto accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 23 de noviembre de 2001, dentro de las instalaciones de la accionada, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Anexo 11:
Folio 143, Marcado letra "A", Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de octubre de 2003. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 144, Marcado letra "B", Referencia Médica emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de octubre de 2003. Dada la certificación de secretaria estampado en su reverso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 145 al 146, Marcados letra "C" y “D”, Informes Clínicos de fecha 16 de octubre de 2003 y fecha 23 de octubre de 2003, respectivamente. Por ser emanados de terceros ajenos al juicio han debido ser ratificados en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Anexo 12:
Folios 148 al 149, Marcados letra "A" y "B", Mensajes electrónicos dirigidos al accionante; no oponibles a la demandada, por lo tanto se desechan.
Anexo 13:
Folios 152 al 172, Marcado letra "A" y "B" , Copias simples de Normas COVENIN, que al no ser impugnadas, se les otorga valor probatorio.
Video cinta. Esta prueba fue evacuada en la audiencia de juicio y no fue impugnada por la accionada; no fue impugnada por la accionada, se le da valor probatorio.
Anexo 14:
Folios 175 al 195, Recibos de pago del actor, irrelevantes al proceso.
Folio 196, Marcado letra "M" comunicación emanada por la ciudadana Mireya Saenz, Jefe de Ventas de la accionada, de fecha 12 de octubre de 2001, dirigida a la ciudadana Luisa Urbano, Jefe de Recursos Humanos de la accionada. Es una correspondencia interna de la empresa no oponible al actor.
Anexo 15:
Folios 198 al 228, Recibos de nómina y estado de cuentas, titular David Pacia. Irrelevantes al proceso, por tanto, no se aprecian.
Folios 227 y 228, Marcado “D”, Original y copia de Informe Médico expedido por el Dr. Ramón Carta, en fecha 29 de abril de 2002. Por ser emanados de tercero ajeno al juicio han debido ser ratificados en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Anexo 16 al 24:
Placas de Radiología y Resonancia Magnética practicadas al actor. Por ser emanados de terceros ajenos al juicio han debido ser ratificados en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Anexo 25:
Folio 239, Marcado letra "A", Informe Médico post operatorio emitido por el Dr. Ramón Carta, en fecha 20 de septiembre de 2002.
Folio 240, Marcado letra "B", Orden de Resonancia Magnética. Irrelevante al proceso, por tanto, no se aprecia.
Folio 241, Marcado letra "C", Constancia Médica emitida por el Dr. Ramón Carta, de fecha 28 de octubre de 2003.
Estas documentales, por ser emanadas de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificados en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Prueba de Informes:
A la Entidad Financiera BANESCO a los fines de que se le requiera a dicha institución copia certificada del Estado de Cuenta Corriente del actor correspondiente al mes de julio de 2001.
A los folios 580 al 582 y sus reversos, cursa Informe emanado de dicha institución bancaria; no se aprecia por cuanto resulta irrelevante al proceso.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que informe sobre los resultados del accidente laboral sufrido por el actor en la sede de la demandada y si la misma realizó la correspondiente notificación del accidente laboral sufrido por el actor en fecha 23 de noviembre de 2003.
A los folios 447 al 564 cursa cuerpo de copias certificados de Informe de accidente laboral al Sr. David Pacia elaborado por Inpsasel; se le da pleno valor probatorio.
Testimoniales:
Ciudadanos
Alejandro Miranda Molina: De la declaración de este testigo advierte esta Juzgadora contradicción ya que al ser interrogado por la parte promovente, al contestar la pregunta N° 10) referida a la forma del accidente que presenció, señaló “ Eso fue como a las ocho de mañana estaba en la parte de depósito de la compañía y estaba esperando a un señor esperando la carga estaba acompañado de José un compañero de trabajo, estaba parado al frente y vi. Cuando David fue arrollado me acerque y ya el se había parado y estaba formándole un problema al montacarguista se paro y fue a servicios médicos “ (sic); ante la pregunta N° 3) referida a si vio cuando el montacargas golpeó al ciudadano David Pacia, señaló que si porque estaba al frente; pero en la respuesta a la pregunta N° 5) afirma " En el momento que llegue estaba apagado el montacargas y las paletas arribas ". En criterio de esta Alzada, tales declaraciones resultan generan dudas de la veracidad de los hechos señalados por cuanto al producirse el arrollamiento logicamente el vehículo ha de estar en movimiento lo que es contradictorio al decir el testigo que al llegar al lugar el montacargas estaba apagado. Por lo tanto, esta declaración se desecha.
Eduardo Emilio Pérez Guevara: la declaración de este ciudadano no resulta convincente ya que por una parte señala haber estado en el sitio al momento de ocurrir el accidente, sin ser capaz de hacer referencia a otros hechos que rodearon el suceso y de los cuales señala no tener conocimiento por cuanto " estaba pendiente de mi compañero que sufrió el accidente, y estaba pendiente también de mi camión pendiente por reparar" . Igualmente, su declaración resulta imprecisa porque afirma haber presenciado el accidente y a la vez refiere que " veo una persona que está en el piso caída cuando llego veo que la persona está de pie y le está reclamando a un conductor que esta allí le pregunte que pasaba y me dijo que lo golpearon con el montacargas no se donde me parece que fue en la cabeza". De tal modo, que al resultar esta declaración tan imprecisa, la misma es desechada. Asi se decide.
Perfecto José Carías Terán; la declaración de este ciudadano tampoco se valora por cuanto afirma " Yo me encontraba en la parte trasera no encontraba e la parte trasera del área no retornable observe que habían atropellado a una persona, caminamos haber quien era y observamos que era David pacia " (sic). Del analisis de la declaración del testigo se evidencia que tiene conocimiento del accidente en forma referencial ya que llegó al sitio después de ocurrido el hecho; por lo tanto, la misma se desecha. Asi se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos Douglas Roberto Dania, Harold Caballero no fueron evacuados.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Invocó a su favor el mérito favorable de los autos.
Documentales:
Folios 268 al 276, Marcada letra "A", Transacción Laboral suscrita por ambas partes en fecha 22 de octubre de 2002, con sus anexos, y en la cual consta que el salario mensual y el salario mensual integral del actor era de Bs. 415.740,00 y 674.147,70, respectivamente, y que el actor recibió la suma de Bs. 14.184.139,56: Dicha instrumental no fue impugnada por el accionante; por lo tanto se aprecia en todo su valor probatorio.
Folio 277 al 280, Marcada letra "B", Relación de incapacidades expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales durante el período 23 de noviembre de 2001 hasta el 10 de octubre de 2002. Se observa que los reposos expedidos e fecha 29.11.01 y 07.03.02 fueron consignados por la actora – folios 77 y 79 en su orden, por lo cual se les da pleno valor probatorio.
Folio 281 y 282, Marcada letra "C", Finiquito y Evaluación de Servicios Plan de Salud. Inoponibles al actor por cuanto no aparecen suscritas por él.
Folio 283 al 285, Documentales emanadas por terceros, no oponibles al actor.
Folio 286 Correspondencia emitida por la cónyuge del actor a la empresa aseguradora en la cual refiere que en fecha 12 de agosto de 2002 el paciente cayó por las escaleras de su casa recibiendo un fuerte impacto. Es una comunicación entre terceros ajenos al juicio; por lo tanto, no se aprecia.
Folio 289 y 290, Informes Médicos emanados de terceros; el primero de ellos suscrito por el Dr. Germán Perdomo Oramas y el segundo, por el Dr. Jorge Quiros. Se observa que iguales instrumentos fueron consignados por la parte actora – folios 97 y 98, en su orden, por lo cual se les da pleno valor probatorio.
Folios 291 al 294, Documentales no suscritas por las partes; no se aprecian.
Folio 295, Marcado letra "E", Declaración de carga familiar del actor en la cual señala tener bajo su responsabilidad a su hermana Yilmar Marval.
Folios 296 al 299, Copias de Análisis de los Riesgos Laborales (Representante Ventas) y Notificación de Riesgos, de fecha 24 de mayo de 1999, suscrita por el actor. Se le da pleno valor probatorio.
Folio 300, Marcado letra "G", Informe médico emitido por el Dr. Ramón Carta, en fecha 07 de octubre de 2002, mediante el cual hace constar que el actor fue intervenido en fecha 21 de mayo de 2002 pudiendo reintegrase a sus labores habituales el 11 de octubre de 2002. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folio 301, Marcado letra "H", Constancia expedida por el Dr. Ramón Carta, en fecha 16 de agosto de 2002 mediante la cual certifica la evolución clínica del paciente.
Folio 302, Marcado letra "I", Informe de Resonancia Magnética de fecha 16 de julio de 2001 en el cual se concluye " Protusión Discal central en C4- C5. Leve protusión de anillo fibroso en C3-C4, C5-C6 y C7". Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folio 303, Marcado letra "J", Registro de asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 305 al 341, Marcadas letra "K", Reproducciones de publicaciones de salud obtenidas por medio de Internet. Se le da valor informativo.
Prueba de Informes:
Al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Panamco de Venezuela, C.A. para que informe si en el libro de actas de dicho comité aparece registrado por denuncia de parte o de oficio la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor el día 23 de noviembre de 2001.
Al Servicio Médico de Salud de la Empresa Panamco de Venezuela, C.A. para que informe 1) si en la historia médica del actor consta que fue atendido y estuvo de reposo en esa unidad el día 23 de noviembre de 2001; 2) remita copia de historial médico del trabajador.
Si bien dichas pruebas no fueron evacuadas, las mismas resultaban inoficiosas por cuanto la información requerida se encuentra en poder de la promovente la cual ha podido traerla al proceso mediante la prueba documental.
Al Centro Clínico La Milagrosa a objeto de que informe si el trabajador asistió el día 23 de noviembre de 2001 a consulta con el Dr. Oscar Antonio Iturbe.
Al folio 428 cursa informe de la mencionada clínica en la cual se informa que el Sr. Pacia no ingresó a dicho centro.
A la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que informe 1) sobre las conclusiones médicas ocupacionales y exámenes que sirvieron de fundamento a dicha unidad para certificar el estado de incapacidad parcial y permanente al ciudadano David Pacia Marval, mediante Informe Médico expedido el 03 de octubre de 2003; 2) envie copia de la historia clínica del actor, que conforme al informe médico de fecha 03 de octubre de 2003 corresponde al N° 15.007.
Dicha prueba no fue evacuada.
Al Centro de Diagnóstico por Imagen para que informe 1) sobre el contenido de la Resonancia Magnética efectuada al actor en fecha 16 de julio de 2001; 2) si en el historial clínico del paciente existen otros exámenes de columna cervical los cuales deberá remitir en copia al tribunal.
Dicha prueba no fue evacuada.
Experticia Médica:
A ser practicada al accionante a fin de que se verifique y se rinda informe sobre 1) la evolución postoperatoria del accionante luego que se le practicara una disectomia total de ambos espacios con colocación de injerto ilíaco y osteonsintesis con placa de titanium más tornillos para corregir Hernia Discal Cervical C3-C4, C4-C5; 2) si el accionante se encuentra en estado de incapacidad parcial y permanente para desempeñar tareas de inspección y vigilancia.
Al folio 577 cursa Informe Médico Legista suscrita por el Dr. Diego Rodríguez Acuña en el cual señala que “Refiere el paciente que el 21-11-2001 sufrió “accidente laboral” donde un montacargas con la paleta de carga (madera) le causaron traumatismo en hombro izquierdo; “ no le ocasiono huella el trauatismo; a los días (no precisa tiempo ) comenzó a presentar dolor en cuello y brazo …”. (sic). Se observa que lo establecido en dicho informe está basado sobre la declaración del propio paciente. Al momento de de dicho examen, el experto indica que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Ciudadanos Octavio Bondi y Henry Torres. No fueron evacuadas.

III
Para decidir este Juzgado observa:

La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.
Corresponde entonces, en primer lugar establecer la ocurrencia del accidente de trabajo en los términos narrados por el actor, para luego pasar a determinar si la lesión cervical alegada es consecuencia de dicho accidente. Así se declara.

Aduce el actor sufrir una hernia cervical producto del accidente acaecido en fecha 23 de noviembre de 2001 cuando un montacargas de la empresa donde laboraba lo golpeó en la zona del cuello ocasionándole una hernia cervical, hecho éste que es negado por la accionada cuando en su escrito de contestación señala " Niego que el día 23 de noviembre del 2001, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el actor haya "recibido" un supuesto "golpe en el área cervical", que según el libelo de la demanda, fue ocasionado por un supuesto "montacarga".
A tal efecto, el actor promueve las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Miranda Molina, Eduardo Emilio Pérez Guevara y Perfecto José Carías Terán las cuales fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio. Tales testimoniales son desechadas por cuanto de las mismas no se evidencia que los deponentes hubieran presenciado personal y directamente el accidente del que dice haber sido objeto el actor, no siendo capaz, ninguno de ellos, de hacer referencia alguna a otros hechos o circunstancias que pudieron haber rodeado el accidente como por ejemplo, las características físicas del conductor. Por otra parte, al folio 554, Inpsasel informa que en fecha 23 de noviembre de 2001, el actor fue atendido en el servicio médico de la empresa donde le fueron suministrados medicamentos por presentar hernia cervical, lo cual se constata al folio 477 en el reporte de novedades del servicio médico de la empresa, en el que se señala "hernia cervical". Del mencionado reporte de novedades ciertamente se evidencia que el accionante acudió al servicio médico en la fecha indicada pero en modo alguno ofrece elemento de convicción de la ocurrencia del accidente alegado y, por otra parte, no consta que el actor haya realizado algún acto para poner al patrono en conocimiento de la ocurrencia de dicho accidente. Así se declara.
A los folios 447 al 564 cursa copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DEL SR. DAVID PACIA, con sus anexos, referido por la Soc. María Teresa Prieto, en su carácter de Coordinadora URSAT Carabobo-Cojedes, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue solicitado a través de la prueba de informes, y de cuyo contenido, folio 559 en el renglón FACTORES DEL ACCIDENTE, se observa:
" Descripción de los hechos por parte de la empresa
En la primera visita a la empresa, Henry Torres, ya identificado, informó que el ciudadano David Pacia había sido trabajador de la empresa, pero que en ningún momento había sufrido un accidente, que la información que estaba manejando la empresa sobre este caso, era que el Sr. Pacia tenía una enfermedad (hernia cervical), de acuerdo a un informe médico emitido por el médico tratante ( servicio privado) de fecha 16-07-01 y consignado por el Sr. Pacia al servicio médico de la empresa (anexo marcado 11). Así mismo señaló que toda la documentación del trabajador se encontraba en la ciudad de Caracas, por tramites de una demanda que el mismo lleva contra la empresa. ". (sic).
Igualmente se observa que al folio 560, en el párrafo identificado ANÁLISIS DEL ACCIDENTE la funcionaria señala que en dicha investigación se obtuvieron versiones contradictorias de dicho accidente y que “ el Sr.David Pacia no aportó datos suficientes sobre el accidente que permitieran ahondar más en la investigación, tal como datos del conductor del montacargas, datos del vehículo “. Más adelante se señala que a los fines de ahondar más sobre el accidente, se procede a conversar con el Sr. Pacia quien expresa que “ si le había sucedido lo descrito pero él no tenía conocimiento que debía hacer en caso de accidentes ya que no se le había dado tal indicación y por motivo de haber quedado atontado del golpe no supo quien había sido el conductor del montacargas que lo golpeó, y posteriormente se dirigió a servicios médicos “.
En este sentido, se debe acotar que tal declaración resulta antagónica a la presentada por los testigos promovidos por el actor toda vez que éstos afirman que el accionante se levantó por sus propios medios, se dirigió al conductor del montacargas a quien le formó “un problema”, e inclusive, que habló con uno de ellos, específicamente con el ciudadano Eduardo Pérez. Por otra parte, en el informe del médico legista, folio 577, se desprende que el paciente refiere que el golpe lo recibió en el hombro derecho, no en el cuello; todo lo cual refleja una gran imprecisión con relación a los hechos que rodearon el accidente alegado.

Del mismo modo, se constata que acompañando a las mencionadas actuaciones, se encuentra al folio 475 Informe Clínico de resonancia magnética practicada al Sr. David Pacia, en fecha 16 de julio de 2001, fecha anterior a la de ocurrencia del accidente alegado, en la cual se lee como conclusión: " PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL EN C4-C5 LEVE PROTRUSIÓN DE ANILLO FIBROSO EN C3-C4, C5-C6 Y C6-C7 ", suscrito por la Dra. Ninoska Yaccarriello, que si bien se observa es emanado de un tercero, el mismo es incorporado al proceso mediante el informe de Inpsasel, lo cual constituye un indicio de que para la fecha alegada como de ocurrencia del accidente, ya existía un informe médico del que se evidencia que el actor ya padecía la lesión cervical; además, de la lectura del acta de audiencia de juicio no se constata que la parte accionante haya hecho objeción alguna a dicho informe clínico.
Por otra parte, y ante la pregunta del Juez al trabajador en los siguientes terminos: "Hay una resonancia magnética de junio del 2001, en donde se demuestra que hay una protusión discal C4-C5 y leve protusión de anillo fibroso, usted conocía ese informe ? el actor responde: No tengo idea de que me está hablando exactamente, me lo practica la empresa y no tengo acceso a eso ya que queda en el servicio médico de la empresa ". Por lo cual, no pudo la parte accionante desvirtuar el contenido de dicha documental; en consecuencia se establece que con anterioridad al 23 de noviembre de 2001, ya el actor presentaba antecedentes médicos de la hernia cervical alegada. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se constata la consignación por parte del accionante de una serie de instrumentos correspondientes a informes de evaluaciones médicas que le fueran practicadas con ocasión a la lesión sufrida. En efecto, en la segunda pieza del expediente cursa un abundante material documental, todo de fecha posterior a la fecha de ocurrencia del accidente alegado, que tal como se señaló, fueron emitidos por terceros – médicos – ajenos al proceso por lo cual tenían que ser ratificados, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que el contenido de dichos informes fuera incorporado de manera efectiva al proceso y la parte contra la cual fueron opuestos, pudiera tener control sobre los mismos, permitiendo que las menciones hechas en dichos instrumentos pudieran ser ratificadas o aclaradas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial. Al no dar cumplimiento a lo establecido en la precitada norma, tales informes médicos deben ser desechados del proceso. Sin embargo, se observa que del material documental consignado por la accionada cursa a los folios 289 y 290 informes médicos que también fueron consignados por el accionante y que aun cuando no fueron ratificados en la audiencia de juicio, se les da pleno valor probatorio, lo cual, adminiculado a los informes del médico legista y de Inpsasel, se evidencia que el actor padece de hernia cervical. Así se declara.

De tal modo, que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que el actor no logró probar la ocurrencia de un accidente de trabajo en la sede de la empresa y que el mismo sea la causa que provocó la aparición de la lesión cervical que padece; por lo tanto, no logró demostrar fehacientemente que se trate de un accidente laboral. En este sentido, al no haber quedado demostrado que la lesión - hernia cervical - padecida por el actor en la presente causa, sea consecuencia inmediata y directa de un accidente de trabajo sufrido en fecha 23 de noviembre de 2001, por cuanto a su vez no ha quedado establecida la ocurrencia de tal accidente, resulta sin lugar la demanda intentada por el ciudadano David Pacia contra la empresa Panamco de Venezuela, C.A. Así se declara.

Con relación a la apelación ejercida por la accionada, se observa:
El referido recurso de apelación es ejercido sobre la base de los siguientes argumentos presentados mediante escrito que cursa a los folios 722 al 727:
" La regulación de las costas procesales en los procesos laborales está contenida en los artículos 59 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones estas que no fueron aplicadas por el sentenciador en su fallo.
(...)
Por su parte, el artículo 64 ejusdem contempla como única excepción a la condenatoria en costas de los trabajadores, que estos devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. "

Esta Alzada observa:
Para que proceda la excepción al pago de las costas establecido en el citado artículo 64, el trabajador debe devengar menos de tres (3) salarios mínimos.
En el presente caso, al momento de terminar la relación laboral entre las partes - 14 de octubre de 2.002 - el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 415.740,00 y un salario integral mensual de Bs. 674.147,70, tal como se desprende de la transacción laboral suscrita entre las partes inserta a los folios 268 al 273.
Debe entenderse que el salario mínimo que se debe tomar en cuanta al momento de aplicar el mencionado artículo es el salario mínimo vigente al momento de dictar sentencia, es decir, de Bs. 321.235,00. De tal forma que al realizar la operación matemática obtenemos un tope de Bs. 963.705,00, cantidad ésta que supera los salarios devengados por el accionante. En consecuencia, procede la excepción al pago de costas establecida en el precitado dispositivo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por a abogada MARCELA JANETH HENRIQUEZ HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.129, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO PACIA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.744.283,
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS E. GARCIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.758, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano DAVID ALBERTO PACIA MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.744.283 contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


EXP: GP02-R-2004-000077