REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTIZ
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GH01-X-2004-000055.


En fecha 18 de Agosto de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000055, contentivo de la demanda por Enfermedad Profesional incoado por los ciudadanos ALVARO RAFAEL PINTO, OSWALDO ANTONIO PÉREZ, LUDOVIC GREGORIO LUGO, ALFREDO JOSÉ PALMA, y otros contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. , en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTÍZ, el día 09 de agosto de 2004, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTÍZ expone: “ Cursa por ante este Tribunal, juicio por Enfermedad Profesional incoado por los ciudadanos ALVARO RAFAEL PINTO, OSWALDO ANTONIO PÉREZ, LUDOVIC GREGORIO LUGO, ALFREDO JOSÉ PALMA, entre otro, en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, la cual se encuentra signada bajo el Nro. GP02-L-2004-000336 OBSERVANDO ESTA JUZGADORA:
En fecha 26 de abril de 2004, se inició por ante este despacho procedimiento laboral entre las partes indicadas supra.
Una vez admitida la demanda y encontrándose en fase de mediación, los representantes de la parte demandada, advierten al Tribunal, que la causa iniciada había sido declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, por lo que revisados los escritos libelares presentados ante esta Instancia ( juzgados 1° y 4°) y encontrándo que las causas por las cuales el Juez Primero había declarado la inadmisibilidad no habían sido corregidas por los accionantes, es por lo que esta sentenciadora dicta sentencia declarando la existencia de la Cosa Juzgada.
En fecha 22 de junio los representantes de los accionantes apelan de la decisión dictada y en fecha 12 de julio el Tribunal de Alzada declara con lugar el recurso Interpuesto.
El día 06 de agosto de 2004 se recibe en este despacho el expediente proveniente del Tribunal Superior que conoció de la Apelación.”

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que corre inserto a los folios 170 al 173 de fecha 15 de Junio de 2.004, la Juez inhibida dicto sentencia declarando con lugar la cosa juzgada en la causa N°- GP02-L-2004-000336, y levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2004.

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre la presente causa, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTIZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO


KNZ/EC/Eylyn Rodríguez.