REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000277
DEMANDANTE: OLIVER DARELL SANABRIA SUAREZ
APODERADA: ADRIANA LÓPEZ CORVO
DEMANDADO: INVERSIONES FERREITALIA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MIRZA LAIN ARANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 02 de Agosto del 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000277, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MIRZA LAIN ARANA, titular de la cédula de identidad Nº- 9.698.116, en su carácter de Gerente de INVERSIONES FERREITALIA, C.A., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado RAFAEL FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 61.588, contra la Decisión dictada en fecha 06 de julio de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ciudadano OLIVER DARELL SANABRIA SUAREZ titular de la cédula de identidad N° 11.036.164, representado judicialmente por la abogada ADRIANA LÓPEZ CORVO, inscrita I.P.S.A. N° 101.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m.

I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

Riela al folio 42 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de julio de 2004, a las 10:00 a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”

II

La recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en fecha 05 de julio de 2004 sufrió dolores abdominales que ameritaron su traslado a un centro asistencial en la localidad de Turmero, estado Aragua, donde tiene su residencia, y en el cual estuvo en observación hasta el día siguiente, 06 de julio de 2004, por lo cual no pudo asistir a la audiencia preliminar pautada para ese día, a las 10:00 a.m. ya que le había sido expedido reposo médico por setenta y dos (72) horas. Refiere que comunicó la situación al Gerente General de la empresa en la ciudad de Caracas, quien se presentó en la Sucursal ubicada en la ciudad de Valencia en horas de la tarde del referido día 06 de julio y le hizo entrega de la constancia médica expedida por el galeno que la atendió, la cual consigna en la audiencia y trayendo al referido galeno al acto de audiencia a los fines de ratificar el contenido de dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, es llamada a la audiencia la Médico Cirujano Zobeida del Carmen Martínez Zamora, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prestar el juramento de ley, respondió a las preguntas que le fueron realizadas por esta Juzgadora con relación a la atención médica que le dispensó a la ciudadana MIRZA ARANA en la oportunidad referida.

De la declaración rendida por la mencionada profesional de la medicina, observa esta Juzgadora que la misma no ofrece plena convicción con relación a los hechos narrados por la recurrente en concordancia con el contenido del certificado médico, ya que la testigo incurrió en contradicción al señalar la hora en que dio de alta a la paciente y la hora en que finaliza su guardia en el referido centro ambulatorio; además de que no pudo ratificar fehacientemente el contenido del certificado médico.

Por otra parte, llama la atención a esta Juzgadora el hecho de que habiendo tenido la recurrente en sus manos el mismo día - 06 de julio - la constancia médica y habiéndosela entregado - según señala - también ese mismo día al Gerente, la empresa demandada no hizo ninguna diligencia, por si misma o a través de su abogado, para hacer constar en el expediente con la mayor celeridad posible la situación presentada.

En consecuencia, considera quien decide que la recurrente no trajo al proceso justificados y fundados motivos que justifiquen la incomparecencia del la accionada a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Establecida la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada, pasa esta Alzada a revisar la petición del actor a los fines de establecer si la misma no es contraria a derecho.

Se tiene como admitido:
Relación laboral: 01 de septiembre de 2002 hasta 26 de febrero de 2004.
Antigüedad: un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.
Motivo: Retiro Justificado.

Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores. Habiendo laborado un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, le corresponden al trabajador la cantidad Bs. DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 25/100 ( Bs. 2.045.814,25), según el siguiente detalle:

Primer año: 45 días
Cinco meses: 25 días
Total: 70 días

Vacaciones 2002/2003: de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponden quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para un total de veintidós (22) días para el primer año, que es el límite legal mínimo establecido, lo cual arroja un total de Bs. SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 52/100 ( Bs. 605.487,52). ASI SE DECLARA.

Vacaciones Fraccionadas 2003/2004: de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde siete ( 07) días de vacaciones y tres (03) de bono vacacional para un total de diez (10) días; por lo tanto procede el pago de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 37/100, ( Bs. 274.946,37) ). ASI SE DECLARA.

De las utilidades Fraccionadas 2002: de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de cinco (05) días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de cuatro (04) meses; en consecuencia procede el pago de Bs. CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO con 80/100 (Bs. 140.668,80). ASI SE DECLARA.

De las utilidades 2003: de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEIS con 40/100 (Bs.422.006,40). ASI SE DECLARA.

De las utilidades Fraccionadas 2003: : de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de 1,25 días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de un (01) mes; en consecuencia procede el pago de Bs. TREINTA Y CINCO MIL CINTO SESENTA Y SIETE con 20/100 (Bs. 35.167,20). ASI SE DECLARA.

Indemnización por despido: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 90/100 ( Bs. 878. 415,90) ). ASI SE DECLARA.

Del Preaviso Sustitutivo: de conformidad a lo establecido en el literal c, parágrafo segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES con 85/100 (Bs. 1.317.623,85). ASI SE DECLARA.
Comisiones pendientes de pago: Se acuerda lo alegado por el trabajador en su demanda, es decir la cantidad de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHIENTOS CUARENTA CON 00/100 ( Bs. 2.365.840,00). ASI SE DECLARA.

En resumen, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS MONTO
Prestaciones Sociales 1er año 45 1.314.183,36
Prestaciones 5 meses 25 731.630,89
Vacaciones 2002/2003 15 412.832,40
Bono Vacacional 02/03 07 192.655,12
Vacaciones Fracc 2003/2004 6,66 183.297,58
Bono Vacacional Fracc 03/04 3,33 91.648,79
Utilidades Fraccionadas 2002 5 140.668,80
Utilidades 2003 15 422.006,40
Utilidades Fraccionadas /03 1,25 35.167,20
Indemnización Art. 125 30 878.415,90
Preaviso Sustitutivo 45 1.317.623,85
Comisiones Pendientes 2.365.840,00
TOTAL 8.085.970,29

ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIRZA LAIN ARANA, titular de al cédula de identidad N°- 9.698.116, asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELIZ, Inpreabogado Nº 61.588; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de julio de 2004
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OLIVER DARELL SANABRIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.036.164 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERREITALIA, C.A., y se condena a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 29/100 ( Bs. 8.085.970, 29).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,


Abg. Marjorie Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,


Abg. Marjorie Gómez




KNZ/EC/ERR
Exp: GPO2-R-2004-000277