REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000296.
ACCIONANTE: MARITZA EUSEBIA CHANG SOTO.
APODERADOS JUDICIALES: MILITZA EUSEBIA CHANG SOTO Y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT.
DEMANDADA: SERVIPORK, C.A.
APODERADO: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GHINAGLIA Y LISANDRO HERNÁNDEZ TERRERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue la ciudadana Maritza Eusebia Chang Soto, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.133.253 y de este domicilio, representada judicialmente por las ciudadanas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Marlene Valbuena Conde, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.466.421 y 10.734.006, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.216 y 74.127, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “SERVIPORK”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 54, Tomo 650-A, representada judicialmente por los ciudadanos Luis Alberto Hernández Ghinaglia y Lisandro Hernández Terrero, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.526 y 10.283.448, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.667 y 78.650, en el mismo orden, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora en su libelo y una vez revisada la pretensión y verificado que no sea contrario a derecho se pasará a dictar el fallo definitivo el cual se reducirá en acta que sea contrario a derecho se pasará a dictar el fallo definitivo el cual se reducirá en acta que se publicará dentro del término que se reserva el tribunal de tres días contados a partir del día siguiente a este…”

Contra la mencionada decisión los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Luis Alberto Hernández Ghinaglia y Lisandro Hernández Terrero, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio treinta y nueve (39) y su vuelto, realizada en los términos siguientes:
“…habiendo sido notificado en fecha 18 de junio de 2004, y constando en autos que los días de Despacho comenzaron a transcurrir a partir del 1º de julio de 2004 más dos días por término de distancia; es el caso que la Audiencia Preliminar se realizó en el décimo día de despacho sin tomar en cuenta los dos días de Despacho…”

Es así, como el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada abogados Luis Alberto Hernández Ghinaglia y Lisandro Hernández Terrero, acordó en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Segundo (2º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por la ciudadana Maritza Eusebia Chang Soto, representada legalmente por las abogadas Militzi Lorena Nava Betancourt y Sandra Marlene Valbuena Conde, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa “Servipork”, C.A., en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2003), desempeñándose en el cargo de vendedora, hasta el veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004); Que devenga un salario diario de Bs. 13.239,33; Que desde la fecha del despido no le han cancelado lo que le corresponde, es por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales, otros conceptos laborales y costas procesales por el monto de Bs. 4.960.733,97.
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día lunes nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Luis Alberto Hernández Ghinaglia y Lisandro Hernández Terrero, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.526 y 10.283.448, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.667 y 78.650, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada Servipork, C.A., el cual en apoyó a su apelación arguyeron:
“...Que en fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión sobre la notificación de la empresa demandada, la cual fue realizada en fecha 18 de junio de 2004 y en la cual se le concedió a la demandada un lapso de diez (10) días de despacho mas dos (02) días por el término de la distancia. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 2004 se realizó la audiencia preliminar sin la comparecencia de la demandada, por cuanto no se tomó en cuenta los dos días por el término de la distancia, razón por la cual se solicita sea revocada la decisión recurrida y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. “

Del mismo modo, compareció la ciudadana Sandra Marlene Valbuena Conde, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, titular de las cédula de identidad No. 10.734.006, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.127, y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la ciudadana Maritza Eusebia Chang Soto, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.133.253, quien expuso:
“En realidad no tengo nada que exponer. Ciertamente, en fecha 20 de julio de 2004 comparecimos a la audiencia preliminar atendiendo a la información suministrada en la OAP y ese día, por decisión de la juez, decidimos abrir un lapso de espera de treinta minutos, vencido el cual se declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Luis Alberto Hernández Ghinaglia y Lisandro Hernández Terrero, , contra la “sentencia” dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), que declaró: LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, alegados por la partea actor en su libelo. Al respecto se observa que el Juez Aquo, para declarar con lugar la demanda, tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las nueve antes meridiem (09: 00 a.m.).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.


Así las cosas, considera esta Alzada, que es conveniente señalar que la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada no se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o de alguna circunstancia sobrevenida que les haya impedido estar presente a la hora pautada para la celebración de dicha Audiencia, tal como ciertamente fue señalado en la Audiencia de Apelación por los recurrentes, sino que no fue considerado por la Juez A-quo el término de distancia que previamente había acordado. En efecto, señalan los recurrentes que en Auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de haberse admitido la acción interpuesta por la ciudadana Maritza Eusebia Chang Soto, el Juzgado acordó la notificación de la empresa demandada, para lo cual ordenó su comparecencia para al décimo día hábil siguiente más dos (2) días de termino de distancia, término éste que no fue computado, trayendo como consecuencia que la realización de la Audiencia se efectuó en forma extemporánea por anticipado.

En el caso de autos consta al folio cincuenta y cuatro (54) el oficio emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo N° 2308/2004, mediante el cual informa que en el mismo transcurrieron desde el 30 de junio de 20004, exclusive, (fecha en que se agregaron las resultas de la notificación), hasta el 20 de julio de 2004 inclusive (fecha en que se celebró la audiencia preliminar) diez Días hábiles, en consecuencia, se verifica que efectivamente no se dejó transcurrir el término de la distancia acordado mediante auto de fecha 11 de mayo del corriente año, tal como alegan los recurrentes.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que la causa debe REAPERTURARSE por una circunstancia excepcional que la justifica, sin que esto violente el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.. En efecto, quedó plenamente demostrado que la Juez A-quo, no tomó en cuenta a la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, el término de distancia acordado, violentando el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, siendo lo más aconsejable en este caso, es aperturar nuevamente la oportunidad para su celebración. Y así se acuerda.

Ahora bien, sirve la oportunidad para manifestarle a la Juez a-quo el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo parte de su tenor:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

Infiriéndose del contenido de dicha norma, que no le esta dado a la Juzgadora hacer interpretaciones distintas a la que la misma establece, debiendo circunscribirse a reducir la sentencia a un acta el mismo día y no en fechas diferentes, por lo que la presente apelación debe prosperar. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadanos Luis Alberto Hernández Ghinaglia y Lisandro Hernández Terrero, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.526 y 10.283.448, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.667 y 78.650, en el mismo orden.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2.004, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora ciudadana Maritza Eusebia Chang Soto.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la Ley.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos ante meridiem (11:15 a.m.)-


El Secretario,


Abog. EDDY CORONADO


JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000296