REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de agosto de 2004
194° y 145°

Visto el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual solicita de esta Superioridad una “Aclaración” de la sentencia dictada en fecha 08 de junio del corriente año, por cuanto se ordenó la revocatoria del auto de fecha 27 de febrero de 2004, por el cual el Tribunal A-quo acordó oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante.

En este sentido cabe señalar que, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. “

De igual forma en concordancia con la norma antes señalada, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.

Es así, como la facultad para solicitar la Aclaración de una decisión, está supeditada exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso en un término específico tal como se desprende de la norma in comento, y no al Juez A-quo, pues este está en el deber de ejecutar la decisión del Juzgado Superior, observándose que si bien existe un error material en cuanto a la referencia de la fecha del auto revocado, del contenido de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004 se expele que se trata del “Auto” dictado por el Tribunal A-quo mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, abogado Elio Alvarado, así en la sentencia de este Juzgado se declaró:
“PRIMERO: SE REVOCA el Auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que acordó oír libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, de conformidad al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se acuerda la remisión de la presente Causa a su Tribunal de origen, a los fines de que siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo”.

Así las cosas, al haber sido revocado el auto que ordenó oír la apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, lo que debió hacer era darle cumplimiento a la orden del Tribunal Superior, es decir que: la presente causa “siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo”.

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada se abstiene de aclarar la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por resultar inoficiosa y estar prohibido por el ordenamiento jurídico que nos rige. Y así se decide.-

Remítase el presente expediente con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GP02-R-2004-000181