REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000340.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ.
APODERADOS: CELENE ALFONZO MARÍN y FRANCIS ALFONZO MARÍN.
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS: DAVID SANOJA RIAL, IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMARICO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Accidente de Trabajo”, sigue el ciudadano Juan Carlos Ramírez Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.649.092, de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos Celene Alfonzo Marín y Francis Marín quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.475.130 y 9.429.862, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.627 y 54.825, en el mismo orden y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil denominada “General Motors Venezolana”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio de 1998, y situada en la Zona Industrial Sur III, Avenida General Motor, Valencia Estado Carabobo, representada legalmente por los ciudadanos David Sanoja Rial, Iván Darío Hermosilla Vitale y Mario de Santolo Pomarico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.776, 7.145.956 y 13.717.864, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88.244, en el mismo orden y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso en el juicio seguido por el ciudadano, JUAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.649.092, debidamente representado por las abogadas CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO MARIN en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 17.627 y 54.825. (…)”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte actora abogada Celene Alfonzo, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio e Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ochenta y ocho (88), por considerar:
“(...) por no estar de acuerdo con su contenido por violar la misma principios Constitucionales, especialmente el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Celene Alfonzo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Ramírez, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el cuarto (4°) hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00).

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Sánchez, representado judicialmente por las abogadas Celene Alfonzo Marín y Francis Alfonzo Marín, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios el día 10 de marzo de 1997, en el departamento de vestidura de chasis, desempeñando el cargo de Trabajador General de Manufactura (TGM), posteriormente fue transferido al departamento de control de calidad de línea final, en el cargo de Inspector de Calidad, ulteriormente fue trasladado al cargo de Auditor de Calidad; que laboraba en un horario de 6:30 a.m. a 3:45 p.m. de lunes a viernes, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 19.080,00, hasta el día 31 de marzo del año 2003, cuando fue despedido injustificadamente, Que fue presionado por la empresa a renunciar, obligándolo a firmar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, una Transacción violatoria de la normativa laboral, al renunciar a derechos que por principios constitucionales son irrenunciables y por tanto la hacen nula; Que por la transacción celebrada en fecha 15 de abril de 2003, se le entregó a su representado la cantidad de Bs. 18.446.964,00 con lo cual se canceló los conceptos indicados y no se cancelaron otros derechos, que por mandato constitucional y legal son irrenunciable, aduciendo la empresa, de que el trabajador a ellos renunciaba; Como consecuencia del desempeño de su trabajo adquirió una Hernia Discal Lateral Izquierda L3-L4, y una secuela de una operación de hernia, desde L4 a S1, además de todas las molestias físicas y daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan; Que se le originó una incapacidad parcial y permanente; Que toda la actividad que realizaba requería esfuerzo muscular, y que la enfermedad fue adquirida con ocasión del trabajo; Que demanda a la empresa por los siguientes conceptos 1. - Artículo 33 parágrafo segundo numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 20.604.260,00; 2.- Artículo 1.185 por Daño Moral Bs. 75.000.000,00; 3.- el pago de Honorarios Médicos, gastos de farmacias y otros relacionados y causados directamente por la enfermedad; 4.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.187.500,00; 5.- Costos y Costas del proceso; 6.- indexación monetaria, lo cual da un total de Bs. 101.891.760,oo.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la representante del ciudadano Juan Carlos Ramírez Sánchez, abogada Celene Alfonzo Marín, quien en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:
“..Primero: Fundamento mi apelación en que se cometió fraude procesal y sustancial por parte de la empresa en la celebración de la Transacción, el Juez tiene la obligación de revisar la Transacción, de ir más allá y verificar si cumple a veracidad con la Cosa Juzgada. Segundo: hubo fraude en cuanto a la voluntad del trabajador, pues se ejerció presión y no hubo libertad para la celebración de la transacción. Tercero: Se sentencia solo por las pruebas de la demandada, y el Juez debe velar por la seguridad jurídica, por ello invoco el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Del mismo modo, compareció el ciudadano Iván Darío Hermosilla Vitale, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.145.956, abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.227, a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentó entre otras cosas en:
“..Primero: Sabemos que el Inspector tiene la facultad para homologar el acuerdo. Segundo: Este acuerdo fue celebrado ante un Funcionario competente por la Ley y homologado por el mismo, además no fue atacado dentro de lapso procesal y se extinguió la oportunidad para ejercer el recurso de nulidad. Tercero: Ratificamos en toda y cada una de sus partes la transacción y la homologación como actos administrativos; así mismo el Juez tiene un documento Público revestido de legalidad y legitimidad, por lo cual puede pronunciarse respecto a una excepción invocada con carácter de orden público como lo es la Cosa Juzgada. Solicitamos sea confirmada la sentencia del Juez Segundo de Sustanciación. Es todo.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal del ciudadano Raúl Alfonso Molina Bustamante, abogada Fidelia Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2004, que declaró: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extingue el proceso. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, valoró la existencia de una “Transacción Laboral”, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, homologada ante ése órgano administrativo, en fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2003), cuando señaló: “Ahora bien dado que la doctrina ha expresado el criterio sobre la carencia de acción, a saber: la caducidad, la prohibición de la Ley de admitir la acción y la cosa juzgada, facultando al juez de rechazar la demanda por imponible o inadmisible cuando se constatara la carencia de acción. En este sentido, este juzgador ante la excepción de cosa juzgada sostenida por la parte demandada en este proceso, hace indispensable emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la defensa invocada, toda vez que su procedencia conllevaría a la inexistencia de la acción por parte del actor. Para ello, es oportuno señalar lo consagrado en su artículo 89 numeral segundo, donde prevé la posibilidad de la transacción y convenimiento laboral al término de la relación de trabajo, siempre y cuando se cumpla con los extremos de legales. ...”. Con fundamento en dicha exposición y otras reflejadas en la sentencia, hoy recurrida en apelación, fue que se cimiento la Juzgadora para desechar la demanda y extinguir el proceso.

Debe señalarse, que las transacciones celebradas dentro del marco de la legalidad, no afectan el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y surten el efecto de la Cosa Juzgada, condicionada únicamente a la especificación del objeto sobre la cual recae, a que conste por escrito y que contengan relaciones circunstanciadas de los hechos que la motiven, a los fines de la eficacia de la misma.
Es así, como nuestro más alto Tribunal ha establecido al respecto, sentencias de fechas seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) y cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2.004) Expediente signado con el No. AA60-S-2004-000191 y el No. AA60-S-2003-000799, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, se señala:
Expediente No. 191: “La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”
Expediente No. 799: “En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo”.
Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, así como los señalamientos dados en la Audiencia de apelación Oral y Pública, efectivamente concuerda con la apreciación dada por la Juez A-quo en ése sentido, pues al constar en autos elementos probatorios como lo es el documento transaccional, celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, así como el Auto de Homologación dado por dicho Organismo, y en donde el hoy accionante, se encontraba debidamente acompañado de su representante judicial, como era el abogado José Gregorio Mora Mijares, y que las concesiones expresadas en el mencionado documento es decir las reclamaciones, los derechos invocados son los mismos que en la presente acción se demanda, y siendo que las partes acordaron en la CLÁUSULA TERCERA: “El trabajador declara que nada más queda a deberle la Compañía por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de la Compañía, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudiera corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad de trabajo...”.

La validez de la Transacción depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos y solemnidades con que esta revestida, como consecuencia ha de requerirse que ésta sea circunstanciada, valga decir, que en ella se señale de una manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Como es sabido la transacción es un acto bilateral mediante el cual las partes se conceden reciprocas concesiones, con el fin de terminan un litigio pendiente o evitan uno ulterior e inminente, sin que esto violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos y deberes que la terminación del Contrato de Trabajo engendra o hace exigible. Porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente interesada en poner termino o precaver un proceso judicial que resultaría largo y costoso, pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de las obligaciones.

III
De la misma manera, debemos señalar el carácter de orden público de las de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000). “

Del mismo modo es necesario y oportuno señalar que, El artículo 257 del Texto Fundamental, el cual consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, considera quien decide, que la Juzgadora actúo totalmente apegada a los principios antes señalados con plena competencia para decir como en efecto hizo en el caso bajo su estudio, por cuanto la misma valoró adecuadamente los hechos tal como fueron descrito en el documento libelar y en la defensa opuesta por la demandada, así como hizo una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, y en especial los argumentos formulados tanto por el actor como por el accionado con el cúmulo de pruebas que le fueron presentados, debiéndose como consecuencia ratificar su decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Celene Alfonzo Marín, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.475.130, abogada en ejercicio e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo


El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000340