REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000268.
ACCIONANTE: NAILETH DESSIRE PEÑA MEZA.
APODERADO: JONATHAN CILIBETO y MAURICIO PADILLA.
DEMANDADA: CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE INFORMACIÓN, C.A. (CORPORACIÓN TGI, C.A.).
APODERADA: MARISELVA DEL VALLE CORREA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Naileth Dessire Peña Meza, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio, representada judicialmente por el ciudadano Jonathan Ciliberto y Mauricio Padilla, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.013 y 78.617, contra la Sociedad Mercantil denominada “Corporación Tecnológica de Información, C.A.” (Corporación TGI, C.A.)”, C.A., representada judicialmente por la ciudadana: Mariselva Del Valle Correa, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó “Auto” en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…este Tribunal a los fines de no incurrir en vicios procesales que produzcan perjuicio a las partes en el juicio, se pronuncia de la siguiente manera: Se revoca por contrario imperio auto dictado en fecha 14 de junio de 2004 mediante el cual se fija nueva oportunidad para la continuación de la ejecución del embargo ejecutivo decretado en fecha 5 de mayo del año 2004, ello en virtud de lo expresamente contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “El Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados ascienden la cantidad de la cual se dictó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándoles con toda precisión (…).
Tal como se expuso anteriormente habiendo la parte demandada cancelado la cantidad de Bs. 4.297.665,00 en consecuencia el monto condenado de Bs. 4.697.664,4 quedando una diferencia que pagar por la suma de Bs. 399.999,4; por lo tanto el decreto de ejecución de medida de embargo ejecutivo dictado en fecha 5 de mayo del 2004, debe limitarse sobre dicha cantidad y no sobre el doble de lo condenado, más los intereses e indexación, no pueden incluirse en la ejecución ningún otro concepto que modifique, que modifique lo ya condenado. Es por ello que este Tribunal ordena limitar la medida de embargo ejecutada al doble de la cantidad realmente adeudada por la demandada, es decir, a la cantidad de Bs. 799.999,8 la cual se encuentra representada en los siguientes bienes (…), para un monto total de Bs. 810.000,00, quedando en consecuencia suspendida la medida de embargo sobre los demás bienes muebles identificados en la correspondiente acta, ordenándose su entrega a la demandada, cúmplase. Líbrese oficio a los fines de la entrega ordenada (…)”. (s.n.)

Contra la mencionada decisión, el representante legal de la parte accionante, Jonathan Ciliberto, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cuatro (4) de estas actuaciones, realizada en los siguientes términos:
“(…) Apelo del auto de fecha 29/06/04 por cuanto el Tribunal no está considerando para los efectos de ejecución que la parte accionada fue vencida en Costas, las cuales se encuentran insolutas (…)”.

Es así, como el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonathan Ciliberto, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día jueves veintiséis (26) de agosto de 2.004.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día jueves veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los representantes legales de los accionantes, abogados Jonathan Ciliberto y Mauricio Padilla, quienes a los fines de fundamentar su apelación, expusieron entre otras cosas:
“Primero: El auto dictado por el Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución desvirtúa la transacción celebrada entre las partes donde la demandada acuerda cancelar de forma total la cantidad decretada mas las costas y costos de la presente acción. Segundo: En audiencia previa se acordó que el pago se cancelaría en dos (2) oportunidades, donde la parte demandada realizó el primer pago acordado, mas no el segundo que era por una cantidad igual. Tercero: El Tribunal de Sustanciación y Mediación una vez homologado el acuerdo celebrado, no puede pasar por encima de los convenios celebrados, tal como lo hizo en el auto objeto de apelación porque seria Ultra-Petita..”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la accionante, abogado Jonathan Ciliberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revocó el auto mediante el cual fijaba nueve oportunidad para la continuación de la medida de embargo ejecutivo y a su vez limitó la ejecución de la medida a la cantidad de Bs. 799.999,8, indicando los bienes que quedarían embargados y sobre los restantes bienes señalados suspendió la medida ejecutiva, tomando en cuenta el pago realizado por la parte accionada.

Así las cosas, y en vista de los fundamentos de la apelación esgrimidos tanto en la diligencia presentada en el Tribunal A-quo como en la Audiencia oral y pública celebrada este mismo día hábil, esta Alzada conforme a las facultades que le confiere el contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera menester solicitar ante el Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cuerpo completo del expediente signado con el N° GH01-l-2004-000044, nomenclatura del Tribunal A-quo, a los fines de verificar la existencia de las actuaciones a que hace referencia la parte recurrente y que no constan en las copias certificadas remitidas a esta Instancia. Todo esto, a los fines de la búsqueda de la verdad, y de una Justicia expedita.

Con vista al expediente en cuestión, contentivo del juicio seguido por Naileth Peña Meza, contra la empresa Corporación TGI, C.A. por cobro de prestaciones sociales, observa esta Superioridad que la Juez A quo, para hacer su pronunciamiento no tomó en cuenta la existencia del “Acuerdo por vía de autocomposición procesal” celebrado entre las partes el cual figura en el acta levantada con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo en fecha jueves trece (13) de mayo de 2004, y que reza textualmente: (folios 48 y 49 del expediente GH01-L-2004-000044):
“(…) y visto que la ciudadana Juez insta a las partes a la posibilidad de un arreglo, la Abogada Mariselva Del Valle, quien manifiesta ser abogada asistente en este acto de la Empresa demandada (…), quien ofrece en este acto la cantidad de siete millones de Bolívares Bs. 7.000.000 pero por pagos fraccionados y que no tiene certeza de cuando podrá empezar a realizar los pagos. Seguidamente intervienen el Apoderado Actor quien expone: “Acepto la propuesta siempre y cuando se realice antes de las seis (6:00) de la tarde del día de hoy, teniendo que hacerlo en cheque de gerencia o en efectivo y me reservo el derecho de solicitar el traslado del Tribunal en caso de incumplir con lo que le señalé, y me reservo el derecho de embargar bienes (…). En este estado interviene la Abogada Mariselva Del Valle y Ofrece por parte de la empresa el monto de nueve millones trescientos noventa y cinco mil trescientos veintinueve (Bs. 9.395.328), que constituye la cantidad decretada, a embargar por este tribunal de la siguiente manera: 1) Un primer pago en fecha 14 de mayo de 2004, por la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y cinco (Bs. 4.697.665), en la Sede del Tribunal a las dos (2:00) de la tarde, y un segundo y último pago el día 28 de mayo de 2004 a las dos (2:00) de la tarde en la Sede del Tribunal por la cantidad de (Bs. 4.497.665) y en este acto ofrezco cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de Depositaria Judicial, que comprende Depositaria y Perito (honorarios) y gastos de camión, y con respecto a los honorarios que rielan al folio 32 donde se establece los honorarios profesionales como experto en el cálculo de intereses sobre prestaciones e Indexación Monetaria que realizó por experticia complementaria del fallo a nombre de Eliezer Ocaña, serán cancelados el día 14 de mayo de 2004 (…)”.

Así mismo, en el acta de fecha 14 de mayo de 2004, levantada en el Tribunal A-quo, la parte demandada cumplió con un primer pago por la cantidad de Bs. 4.697.665,00, el cual fue recibido por la parte actora mediante sus representantes judiciales (folio 54 del expediente GH01-L-2004-000044) el cual debe declararse totalmente válido y con todos sus efectos. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sentenciadora a través del “Auto” de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil cuatro (2004), objeto de apelación, solo hace señalamiento al ofrecimiento de la parte demandada por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, indicando que dicha cantidad comprendía la suma condenada, es decir Bs. 4.697.664,4 y los costos y costas del presente procedimiento; monto del cual se verificó el pago de la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de gastos generados por el embargo; y la cantidad de Bs. 4.297.665,00 imputables al pago de los montos condenados. Es decir, que la Juez A-quo indica bajo su propio arbitrio los montos que comprendían el primer ofrecimiento dado por la demandada, lo cual bajo ningún aspecto consta en las exposiciones de las partes en la celebración del acuerdo, tal como se verificó anteriormente, extralimitándose en este sentido.

La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil).

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a la beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, con respecto al efecto de las transacciones homologadas, luego de un estudio de las actas que componen el expediente principal, no se evidencia tal como lo afirma la parte apelante, que el Tribunal A-quo haya Homologado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, no alcanzando el carácter de cosa Juzgada, por lo tanto no podía ser ejecutada de manera forzosa.

En efecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte infine:

“Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas la Juzgadora A-quo, concluyendo que las mismas contienen los requisitos de forma establecidos en la norma laboral, por lo que es necesario para que la misma pueda ser ejecutada forzosamente, que el Tribunal A-quo la Homologue.

El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, se aparta totalmente de la apreciación dada por la Juez A-quo en el auto de fecha 29 de agosto de 2004, pues al desvirtuar el contenido de la exposición de la parte demandada al momento de celebrar la transacción y el efecto del pago voluntario realizado, además de no haber tomado en cuenta el acuerdo celebrado entre la parte demandante y demandada por la cantidad de Bs. 9.395.328,00, mal pudo limitar como lo hizo el quantum del embargo ejecutivo, y suspender la medida ya practicada. Y así se declara.

Ahora bien con respecto a las costas reclamadas por la parte accionante, este Tribunal debe señalar que del contenido del parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”, en consecuencia, previo un estudio pormenorizado de las exposiciones de las partes en el acuerdo transaccional, no se constató pacto alguno respecto al pago de las costas procesales, por ende dicha reclamación se considera improcedente. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que debe necesariamente declararse parcialmente Con Lugar la apelación propuesta y en consecuencia revocar en todas sus partes el auto recurrido. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadano Jonathan Ciliberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.013, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Naileth Dessire Peña Meza.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio del año 2.004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal antes mencionado proceda a la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes la cual consta en el acta levantada en fecha trece (13) de mayo de 2004, teniéndose como válido el pago voluntario parcial realizado por la parte accionada según se desprende del acta levantada en el Tribunal A-quo en fecha 14 de mayo de 2004.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000268

JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.