REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de agosto de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000336
ACCIONANTE: RAFAEL ALBERTO LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA TIAPA ZERPA Y ANA CHEPAS OCHOA.
DEMANDADA: COMERCIAL INDUSTRIAS VARIOS, C.A.
REPRESENTANTE: JOSEFINA ESCALONA DE RAMÍREZ.
APODERADO: JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la juicio que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Rafael Alberto López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.141.031, con domicilio en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representado judicialmente por las ciudadanas Olga Tiapa Zerpa y Ana Chepas Ochoa, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, titular de las cédulas de identidad No. 5.387.106 y 6.882.671, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.534 y 61.742, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Comercial Industrias Varios”, C.A., constituida mediante documento otorgado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 14, tomo 112-A, y posteriormente modificada a su actual denominación Socia Comercial Industrias Varios, C.A., a través de Asamblea Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 1999, e igualmente inscrita en el mismo Registro en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 55-A, empresa representada por la ciudadana Josefina Escalona de Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.0009.935, asistida por el ciudadano José Guzmán Montilla Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.262.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.998; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto, en fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“(…) fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del DECIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, al presente auto, a los efectos de que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa (…)”.

Contra el mencionado “Auto” la ciudadana Josefina Escalona de Ramírez, asistida por el abogado José Guzmán Montilla Montilla, ya identificados, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ochenta (80).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta en un ambos efectos, acordó en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente, tal como se evidencia de Auto que riela al folio ochenta y tres (83).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Del estudio de las diferentes actuaciones que conforman la presente Causa, se observa que a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), cursa “Acta” de fecha 21 de julio del año 2004, mediante la cual el Juez A quo, dejó sin efecto la celebración e inicio de la Audiencia Preliminar, sobre la base de FALTA DE CUALIDAD, como defensa alegada por la parte demandada. Defensa realizada en los términos siguientes: “(…) Manifiesto diáfanamente que no tengo cualidad para comprometer a la demandada en autos, y mucho menos para darme por notificada, para lo cual necesito cualidad expresa y por ser esto material de orden público solicito la corrección del libelo a objeto de que el demandado proceda a notificar correctamente, siendo este criterio de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia “jurisprudencia de Ramírez Garay, Tomo CLXXXV-90-02. Por otro lado establece el Art. 46 de LOPTRA, en su segundo aparte, que las personas jurídicas estará en juicio mediante sus representantes legales o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales contratos, de manera que la empresa accionada cuyo único propietario y representante legal, tal como consta en acta de asamblea extraordinaria, cuya copia certificada ya riela en este expediente, es el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MORALEZ, titular de la cédula de identidad NO. 15.504.877, tal como lo establece claramente el demandante en su libelo de demanda, falleció ad-instestato en fecha 12-10-03, tal como consta en copia certificada de acta de defunción que ya riela en este expediente, en consecuencia, en la actualidad no existe representante legal alguno que obligue a la empresa demandada en autos. Es por lo que solicito a este Juzgado un lapso de que bien tenga en determinar, mientras se realiza la sucesión sucesoras y posterior traspaso de sus herederos y nombramiento de sus respectivos representantes legales que puedan comparecer a este juicio a obligar la demandada en autos tal y como lo establece la normativa legal, o cualquier otra medida que considere prudente en la definitiva solución del problema planteado…”.

Es así, como en el Acta hoy recurrida de fecha seis (6) de agosto del año en curso, el Juzgado A quo acordó que el inició de la celebración de la Audiencia Preliminar se efectuaría al décimo (10º ) día hábil siguiente a dicha fecha, al considerar entre otras cosas: “…QUINTO: Que el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura de Representante del Patrono, a los efectos de lograr la notificación de la parte demandada, en nombre de este. Señalando la figura del administrador como representante del patrono, que en este caso de acuerdo a los anexos aportados en la presente causa y no desconocidos por la notificada, corresponde a esta última la administración de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAS VARIAS, C.A., entendiendo como administración la contemplada en dicho artículo.

Así las cosas, al considerar el Juzgador improcedente la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada, acordó ajustadamente la celebración de la Audiencia Preliminar, partiendo del principio cierto de la eliminación de las excepciones o cuestiones previas en el nuevo proceso laboral. En este orden de ideas, considera esta Alzada que al haberse ordenado un acto de mero trámite como lo es la improcedencia de la excepción o cuestión previa alegada y la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia no debió haber oír la apelación formulada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, por existir una vía idónea como lo es la Audiencia Preliminar para dirimir los conflictos planteados por las partes, la cual prevé un lapso hasta de cuatro (4) meses para dilucidar los planteamientos elevados al presente recurso, tiempo suficiente para cualquier trámite sucesoral partiendo del hecho cierto que el fallecimiento ocurrió en fecha 12 de octubre del año próximo pasado, transcurriendo hasta la presente fecha más de diez (10) meses. Negativa que debió formular en el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Del mismo modo, al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo., tal como se viene señalando. Y así se declara.

Es oportuno señalar, que en el nuevo proceso laboral, existe el llamado despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al Juez las facultades de llevar dicho proceso saneado de todo aquello que pueda obstaculizarlo. Por otra parte, debemos ser participes de que el legislador ha tratado de buscar con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tan ansiada celeridad procesal y por ello, en la parte in fine del artículo 129, referente a la fase del proceso, referente a la primera instancia, es decir, a la audiencia preliminar, siendo su tenor:
“En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”;

Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrario imperio el “Auto” de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia repone la causa al estado en que dicho Juzgado continúe con el procedimiento que pauta el artículo 128 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue acordado en auto de fecha 6 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado A-quo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
El Juez Superior Segundo.



Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario.


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp. GP02-R-2004-000336
JEP/EC/ Denisse Arias Núñez