REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADA HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000037.

En fecha 19 de Agosto de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000037, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: PEDRO ANTONIO GALVIS MOLINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.892.476 y de este domicilio representado mediante poder por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200 acreditado en autos, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, el día 04 de Agosto de 2004, de conformidad con los numerales 4° y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Superior Primera para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA declara que se desempeñó como Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el año 1.991, pero que por haber sido designada Juez Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial el día 18 de agosto de 2.003.
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 04 de Agosto de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio trescientos cuarenta y siete al trescientos cuarenta y ocho (347 al 348) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2004, según distribución realizada en fecha 12 de este mismo mes y año.-

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° y 6° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto al apoderado judicial de la parte actora Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ le fuera conferido poder especial por su padre a los fines que intente un juicio de desocupación sobre un inmueble de su propiedad, circunstancia que coloca en tela de juicio su imparcialidad a la hora de decidir. Igualmente alega que uno de los Co-apoderados judiciales de la parte demandada abogado MANUEL BELLERA CAMPI según poder inserto al folio 141 del expediente, en fecha 16/02/00, actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por UNILEVER ANDINA S.A. contra la COORDINADORA DE ZONA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO el cual cuestiono severamente la actuación del Tribunal, circunstancia ésta que coloca en tela de juicio su imparcialidad a la hora de decidir. Evidenciándose de los recaudos consignados que con anterioridad dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda y copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.-

La Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHEQUENIQUE.
El Secretario,

Abg. EDDY CORONADO

En la misma fecha se le dio salida con oficio N ° 339/2004 a la URDD, constante de trescientos sesenta y tres (363) folios útiles, y se remitió copia de la sentencia con oficio N ° 340/2004.
El Secretario,


Abg. EDDY CORONADO


JEE/EC/Belkis Gainza