REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Agosto de 2004
194° y 145°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO: BEATRIZ RIVAS ARTILES
JUZGADO: JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GH01-X-2004-000057.

En fecha 19 de agosto de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000057, contentivo del juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano: Regulo Fernando López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.446.351, contra el ciudadano Félix Simón Torres Blanco, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada: BEATRIZ RIVAS ARTILES, el día 11 de agosto de 2004, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: BEATRIZ RIVAS ARTILES declara: 1) Admitida la demanda en fecha 27 de Abril de 2004, se emplazó a la demandada mediante Carteles a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, constando en autos la certificación de la notificación realizada por la secretaria en fecha 06 de Mayo de 2004. En fecha 20 de Mayo del presente año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a la misma, y de la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se procedió a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose fallo mediante acta motivada en fecha 28 de Mayo de 2004, conforme a diferimiento del mismo mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2004.- 2) En fecha 04 de Junio del presente año, la parte demandada, asistido de abogados, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2004.; y en fecha 30 de junio de 2004 el Tribunal de Alzada publicó fallo mediante el cual declara con lugar la apelación Interpuesta, revoca la decisión emitida por este Tribunal en fecha 28-05-2004, y repone la causa al estado de que el Juzgado A-Quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. 3) El día 04 de agosto de 2004 se le da nuevamente entrada al expediente por ante este Juzgado, proveniente del Tribunal Superior que conoció de la Apelación.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que al haber dictado pronunciamiento sobre la declaración de Admisión de los Hechos alegados por el actor, lo que conlleva a una limitación de la objetividad para continuar conociendo de la presente causa, y habiendo emitido opinión sobre el presente caso, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 11 de agosto de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios ciento cincuenta y dos (152) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2004.-

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber manifestado la Juez su opinión sobre lo principal del pleito planteado, ya que para la fecha en que fue dictada y publicada la sentencia, es decir el 28 de mayo de 2004 (folios 115 al 120 del expediente), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, la Abogada: BEATRIZ RIVAS ARTILES, actuando como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: BEATRIZ RIVAS ARTILES, Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución y envío al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda y copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,
Abg. EDDY CORONADO

En la misma fecha se le dio salida con oficio N° 337 /2004 a la URDD, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, y un cuaderno separado contentivo de un (1) CD audio visual, se remitió copia de la sentencia con oficio N° 338 /2004.

El Secretario,
Abg. EDDY CORONADO

JGE/EC/DAN/Aurelis Vera
Exp. N° GH01-X-2004-000057