REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GCO1-R-2003-000062
ACCIONANTE: GREGORIO JOSÉ MENDOZA.
APODERADO: LUIS FELIPE SÁNCHEZ Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE.
ACCIONADA: INVERSIONES CARABOBO, S.A., (INVERCASA) Y CONSTRUCTORA URAPAL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ADMINISTRADOR ANTONIO JOSÉ IANNINO FINOTTI.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, VÍCTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, CAROLA DEL ROCIO IZQUIERDO ARJONA Y VERONICA SABATINO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Gregorio José Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.560.935 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Luis Felipe Sánchez y José Ramón Rodríguez Araque, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.920.770 y 3.572.954, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.970 y 57.382, en el mismo orden, contra las Sociedades Mercantiles denominadas “Inversiones Carabobo”, S.A., (Invercasa) y “Constructora Urapal”, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera en fecha 7 de noviembre de 1990, bajo el No. 33, Tomo 10-A, y la segunda en fecha 18 de diciembre 1991, bajo el No. 39, Tomo 25-A, posteriormente modificada, cuya acta fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 06 de Octubre de 1.995, bajo el N° 36, tomo 90-A, cuya sede social esta ubicada en la Urbanización la Ceiba No. 101-64, de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representadas por el ciudadano Antonio José Iannino Finotti, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.100.613 y de este domicilio, actuando con el carácter de Administrador de ambas empresas, asistido y posteriormente representados por los abogados Luis Alejandro Pérez Várela, Víctor Manuel Ortiz Pérez, Carola Del Rocío Izquierdo Arjona y Verónica Sabatino, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.434, 9.830.938, 7.112.544 y 6.605.267, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 55.656, 62.074 y 62.201, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano: GREGORIO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.560.935, de este domicilio, contra las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES CARABOBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (INVERCASA) y CONSTRUCTORA URAPAL, C.A…”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.920.770, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.970, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que ríela al folio doscientos sesenta y seis (266).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, acordó en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y en fecha 12 de marzo del año 2004, y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
El accionante Gregorio José Mendoza, representado judicialmente por los abogados Luis Felipe Sánchez y José Ramón Rodríguez, arguyó a su favor entre otras cosas:
Que se desempeñó como herrero-soldador, para las empresas demandadas “Inversiones Carabobo”, S.A., (Invercasa), y “Constructora Urapal”, C.A”, C.A., desde el día seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997); Que laboró por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, percibiendo un salario diario de ocho mil quinientos setenta y un Bolívares (Bs. 8.571,00); Que el ciudadano Antonio José Iannino Finotti, quien ocupa el cargo de Administrador en las empresas demandadas, luego de despedirlo le manifestó que no tenía prestaciones que reclamar, motivo por el cual planteó su despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde el representante administrativo de las empresas demandada no sólo rechazó y contradijo los conceptos reclamados, sino que negó la existencia de la relación laboral; Que no se celebró contrato escrito para la relación laboral, puesto que el patrono no acostumbra a celebrar contrato de trabajo con los obreros de la construcción, para evitar la reclamación de las prestaciones sociales; Que demanda los conceptos y montos señalados en la tabla siguiente, más los interés sobre las Prestaciones y la Corrección Monetaria o Indexación judicial:
Concepto Días Salario Monto en Bs.
Antigüedad 180 días 8.571,00 1.542.780
Preaviso 75 días 8.571,00 642.825,00
Vacaciones 136 días 8.571,00 1.165.656,00
Utilidades 192 días 8.571,00 1.645.632,00
Botas y Bragas 21 días 5.000,00 105.000,00
Total Bs. 6.747.549,00

Y por su parte el Administrador de las empresas demandadas Antonio José Iannino Finotti, asistido por el abogado Víctor Manuel Ortiz Pérez, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada:
Que el accionante prestó servicios para la empresa inversiones Carabobo, Invercasa, S.A., desde el día 6 de junio de 1994 hasta el día 28 de febrero de 1995, y para la empresa Constructora Urapal, C.A., desde el día 23 de enero de 1996, hasta el día 28 de febrero de 1997, empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial; Que el actor renunció en forma voluntaria, manifestando su intención de no seguir trabajando para las empresas demandadas por cuanto quería independizarse y trabajar por su cuenta, sin querer laborar siquiera el preaviso de ley; Que para la fecha en que planteó su renuncia percibía como salario diario la cantidad de Bs. 3.571,00; Que en fecha 5 de marzo de 1997 se le canceló el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sobre la base de dos (2) años y ocho (8) meses de servicio, con la exclusión del preaviso, por cuanto el actor renuncio voluntariamente; Que disfrutó y les fueron canceladas sus respectivas vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo; Igualmente le fueron cancelados el monto de sus Utilidades cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el importe de Botas y Bragas, del mismo modo procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos reclamados, así como los respectivos monto.

II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el ciudadano Antonio José Iannino Finotti, en su carácter de Administrador para las empresas demandadas, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.
En efecto, de la manera como el accionado proceda a dar contestación a la demanda se distribuirán las cargas probatorias, para tal fin, es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la parte actora se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

Siendo necesario señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, en los términos siguientes.
”...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

En el caso que nos ocupa y viendo la manera como el administrador de las empresas demandadas, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados, así como los montos correspondientes, le corresponderá para su liberación como consecuencia la demostración del cumplimiento de los mismos. Es por esta razón que la labor probatoria del demandado sólo debe recaer en la demostración de la cancelación de los conceptos reclamados, y en cuanto a los montos su cancelación debe ser acorde como lo prevé el Contrato Colectivo que agrupa a los trabajadores de la construcción por tener mayores beneficios socioeconómicos que la propia ley laboral.

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración respectiva:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
• MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:
Invocó a favor de su representado todo el mérito favorable que arrojan los autos en el presente juicio, en especial todo lo contenido que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos y del escrito mediante el cual se subsanan las cuestiones previas, las cuales ratifica en todo en su contenido:
Debe precisar esta Alzada, que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos alega por el actor, la mismo no es considerada como un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• DOCUMENTALES:
Presentó para ser agregado en autos y surtan sus efectos legales copia del Acta de fecha 20 de mayo de 1997, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde consta que el accionante hace la reclamación del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e igualmente consta la comparecencia del administrador de las empresas demandadas y la forma de como negó los conceptos reclamados y la existencia de la relación laboral, signada con la Letra “A”.
Se observa que dicha documental cursa al folio noventa y siete (97) con su respectivo vuelto, consistente en un “Acta” fechada 20 de mayo de 1997, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual el hoy accionante reclama el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como la cancelación de botas y bragas; conceptos derivados y correspondientes de la relación laboral que mantuvo con las empresas hoy demandadas, no cancelados al terminar la relación laboral. Del mismo modo se observa, que el representante administrativo de dichas empresas demandadas, junto con su apoderado judicial, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la reclamación interpuesta e igualmente negaron la existencia de la relación de trabajo. Ahora bien, considera esta Alzada, que dicho instrumental -Acta- es un “documento administrativo”, el cual no fue desconocido o impugnado por el adversario dentro de la oportunidad de ley, originando como consecuencia que el mismo sea considerado como cierto, en cuanto a su contenido. Del mismo modo debe señalarse, que el hecho que el hoy accionado haya rechazado, desconocido los conceptos y montos reclamados, e inclusive haya negado la existencia de la relación laboral, considera esta Alzada que se trata de una defensa procesal, tal vez no siendo la más correcta e idónea, y que si tal defensa es causante de una acción penal, tal como lo asevera el representante legal del accionado, por haber testado falsamente ante un funcionario público, en nada desvirtúa tal hecho, el contenido de los documentos privados consignados por el accionado, que no obstante haber sido desconocidos por el actor, la prueba de cotejo fue contundente al considerar su autenticidad. Y así se declara.

Presentó para ser agregado en autos y surtas sus efectos legales original y certificado por la Inspectoría del Trabajo, “escrito” presentado en fecha 20 de mayo de 1997, por el ciudadano Administrador de las empresas demandadas, donde rechaza los planteamientos argüidos por el hoy accionante, señalado con la Letra “B”.
En efecto, cursa al folio noventa y ocho (98) y su vuelto, “escrito” dirigida al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Antonio José Iannino Finotti, participándole que rechazaba en todas y cada una de sus partes la reclamación formulado en su contra, e igualmente negó la existencia de la relación laboral, al señalar que el actor no perteneció al plantel de trabajadores de la empresa. Al respecto es imperativa para esta Instancia ratificar la apreciación dada en el punto anterior, en cuanto que se trataba de una defensa procesal, la cual incluso podía ser desvirtuada por el accionante. En efecto, podría el accionante haber demostrado la falsedad de los argumentos esbozados por el administrador de las empresas demandadas, e inclusive aportar los elementos probatorios que desvirtuaran tales señalamientos. En conclusión se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado en cuanto a su contenido por el adversario, teniéndose como cierto su contenido, pero en nada desvirtúa el valor probatorio de los documentos presentados por el accionado, los cuales por cierto fueron valorados a través de la prueba de cotejo. Y así se acuerda.

Presentó para ser agregado en autos y surtas sus efectos legales copia simple del Acta de fecha 4 de junio de 1997, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, donde consta la ratificación del reclamo realizado por el hoy accionante del pago de sus Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “C”.
En efecto, dicha instrumental cursa al folio noventa y nueve (99), tratándose de una “Acta” levantada ante la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia de la no comparecencia de los representantes de las empresas demandadas, tal como se viene señalando, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido por el adversario, teniéndose como cierto su contenido, en cuanto a la reclamación efectuada y la incomparecencia del demandada; pero en nada es indicativo sobre la reclamación judicial instaurada por el accionante, no pueda esta Instancia hacer juicio valorativo de tal incomparecencia ante un Órgano Administrativo, considerándose impertinente. Y así se declara.

Presentó para ser agregado en autos y surtas sus efectos legales copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, correspondiente al periodo de 1996 al 1998, identificada con la Letra “D”.
Documental que cursa a los folios que van desde el cien (100) al ciento veinte (120), igualmente consignada por el accionado, se le acuerda todo su valor probatorio en cuanto, al contenido de sus Cláusulas, siendo de obligatorio cumplimientos para las partes intervinientes y de incorporación inmediata a los contratos individuales de cada uno de sus trabajadores. Y así se acuerda.

Presentó para ser agregado en autos y surtas sus efectos legales copia simple del Tabulador de Prestaciones Sociales aceptado y aplicado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, cuya vigencia fue a partir del 28 de mayo de 1996 al 20 de mayo de 1998, indicado con la Letra “C”.
Se trata de una copia simple de un documento privado, el cual ríela al folio ciento veintiuno (121), no presenta firma alguna, lo cual indica que se desconoce su origen, al no ser promovido de conformidad a lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le acuerda valor probatorio. Y así se acuerda.

• PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera a la Sala de Reclamos No. 2 de la Inspectoría del Trabajo copias debidamente certificadas de Actas levantadas en fecha 20 de mayo de 1997 y 4 de junio de 1997, con la finalidad de tratar por vía conciliatoria la reclamación planteada por el accionado.
En efecto, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) y su vuelto, “Acta” fechada 20 de mayo de 1997, donde consta la reclamación que realizó el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con las empresas demandas, los cuales no les fueron cancelados; en la misma el hoy accionado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reclamación interpuesta e igualmente negó la relación de trabajo. Se trata como consecuencia de un “documento administrativo”, el cual no fue desconocido o impugnado por el adversario dentro de la oportunidad de ley, tal negativa considera esta Instancia que se trata de una defensa procesal utilizada por el demandado, y que si la misma es causante de una acción penal, por haber testado falsamente ante un funcionario público, en nada desvirtúa el contenido de los documentos privados consignados por el accionado que no obstante haber sido desconocidos por el actor, la prueba de cotejo fue contundente al considerar su autenticidad. Y así se declara.

Solicitó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera a la Sala de Reclamos No. 2 de la Inspectoría del Trabajo copia debidamente certificadas del Escrito contentivo de un (1) folio y su vuelto consignado por el administrador de las empresas demandadas, de fecha 20 de mayo de 1997, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y anexa del Acta de fecha 20 de mayo de 1997, mencionada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
En efecto, cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, “comunicación” dirigida al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano Antonio José Iannino Finotti, participándole que rechazaba en todas y cada una de sus partes la reclamación formulado en su contra, e igualmente negó la relación laboral, al señalar que el actor no perteneció al plantel de trabajadores de la empresa. Al respecto es imperativa para esta Instancia ratificar la apreciación dada en el punto anterior, en cuanto que se trataba de una defensa procesal, la cual podía ser desvirtuada por el accionante, en efecto, podría haber demostrado la falsedad de la misma e inclusive aportar los elementos probatorios que desvirtuaran tales señalamientos. En conclusión se trata de un documento administrativo, que no fue desvirtuado en cuanto a su contenido por el adversario, pero no desvirtúa el valor probatorio de los documentos presentados por el accionado, valorados a través de la prueba de cotejo. Y así se acuerda.

• TESTIMONIALES:
1.- José Luis Barcelo Pernia: Declaración que ríela al folio ciento veintinueve (129) con su vuelto.
Al respecto se observa que, el deponente en la pregunta primera manifestó que trabajó para la empresa Urapal, C.A., desde el 15 de julio de 1996, hasta el 10 de diciembre de 1996, por un espacio de cinco (5) meses, pero en la respuesta dada a la repregunta segunda, declaró que no sabía para que obra trabajó, pues, trabajaba en la casa de él, donde realizaban las puertas y ventanas y ahí mismo cobraban, evidentemente existe una total contradicción entre ambas respuestas. Igualmente se observa que según lo dicho por el deponente trabajó hasta el 10 de diciembre de 1996, mientras que el accionado trabajó hasta el 28 de febrero de 1997, es decir, que siendo un compañero de trabajo no pudo tener conocimiento de la posible causa de la terminación de la relación laboral. Ahora bien, sobre la base de tales argumentos observa esta Alzada, que estamos en presencia de un testigo, que no tiene pleno conocimientos de los hechos por los cuales fue llamado a declarar, mostrando inseguridad, odio y rencor en cada una de sus respuestas, lo que hace dudar de su imparcialidad, razón suficiente para no apreciarla, como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio.

2.- Leandro Napoleón González: Declaración que ríela al folio ciento treinta y uno (131) con su respectivo vuelto:
Al respecto se observa que, el deponente no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue traído a rendir su declaración, pues, desconociendo los supuesta que originaron la terminación de la relación laboral, así como la posible fecha en que ocurrió. E inclusive, su declaración viene dada por la información que previamente le había suministrado el actor, esto se desprende de la respuesta dada a la repregunta número uno, en los siguientes términos: “…y nos vimos en horas de la mañana y me dijo que hacía yo ahí y entonces yo le dije buscando mis prestaciones sociales, que no me las habían pagado, y él me dijo que también iban a lo mismo porque no se las habían pagado”. Sobre la base de tales señalamientos considera esta Alzada, que los conocimientos que dice tener el testigo viene dado por la información suministrada por el propio accionante, dudando como consecuencia que tenga conocimiento, del tiempo modo y lugar de los hechos, motivo por el cual no se aprecia, no acordándole ningún valor probatorio.

3.- Edwin Colina, Ysidro Leonicio Pernia y Juan Carlos Balsa:
Con relación a las testimoniales que le correspondían rendir a dichos ciudadanos, observa esta Alzada que los mismos no comparecieron en la oportunidad de ley. Motivo por el cual no se hace ningún valoración al respecto

• INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que el Tribunal se constituyera en la sede de la empresa Invercasa y Constructora Urapal, C.A., a los fines de que mediante Inspección Judicial de los Libros de Contabilidad y de Pagos de la demandadas, correspondiente al día 5 de marzo de 1997, se deje constancia si es cierto que aparece cancelado al accionante la cantidad de Bs. 321.390,00:
Con relación a la Inspección Judicial solicita por el accionante, observa esta Alzada que la Juzgadora en la oportunidad de Ley, señaló: “En relación a la prueba de Inspección judicial promovida sobre los Libros de Contabilidad llevados por la accionada, este Tribunal no admite la probanza promovida por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte…”, ante tal negativa igualmente se observa, que no hubo reacción por el solicitante, entendiéndose su conformidad, pues, no recurrió en alzada de tal pronunciamiento, motivo por el cual esta Instancia no tiene materia sobre la cual hacer valoración alguna. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:
• MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representadas Sociedad de Comercio “Inversiones Carabobo, Invercasa, S.A., y Constructora Urapal, C.A.
Debe precisar esta Alzada, ratificando la apreciación antes dada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal defensa no es un medio de prueba valorativo, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.



• DOCUMENTALES:
Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos por terminación de la relación laboral, debidamente aceptados y firmados por el accionante, de fecha 28 de febrero de 1997, signado con la Letra “A”.
Documental que cursa al folio cincuenta y siete (57), la cual fue desconocida en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que ríela al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que dicho documento es autentico; como consecuencia considera esta Alzada que al tenerse como cierto el mismo, quedando demostrado que las empresas demandadas realizaron la cancelación del Pago de las Prestaciones Sociales que le correspondían al accionante, por el monto de Bs. 628.651,50, por los conceptos de Indemnización por antigüedad (artículo 180), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Interés sobre prestaciones, hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 1997. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se decide.

Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al primer año de labores dentro de la empresa Inversiones Carabobo, S.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fecha 6 de junio de 1995, señalado con la Letra “B”.
Instrumental que ríela al folio cincuenta y ocho (58), siendo desconocida en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que ríela al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, demostrándose su autenticidad. Ahora bien, al tenerse como cierto dicho documento queda evidentemente demostrado su contenido y firma, correspondiente a la cancelación de las vacaciones del periodo que va desde el 6 de junio de 1994 al 6 de junio de 1995, por el monto de Bs. 28.750, acto realizado en fecha 6 de junio de 1995. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se decide.

Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al segundo año de labores dentro de la empresa Urapal, C.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fecha 6 de junio de 1996, marcada con la Letra “C”.
Documental que cursa al folio cincuenta y nueve (59), el cual fue desconocido dentro de la oportunidad de ley, en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que ríela al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que el mismo es autentico, como consecuencia quedó plenamente demostrado la cancelación del Pago de las vacaciones complementarias al periodo comprendido entre el 6 de junio de 1995 al 6 de junio de 1996, por el monto de Bs. 90.000. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de Utilidades correspondiente al año de 1994, correspondientes a las labores prestadas dentro de la empresa Invercasa, S.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fecha 16 de diciembre de 1994, marcada con la Letra “D”.
Instrumentales que cursan a folio sesenta (60), la cual fue desconocida en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que cursa al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que dicho documento es autentico y como consecuencia al tenerse como cierto quedó plenamente demostrado la cancelación del Pago de las Utilidades correspondientes al año 1994, por el monto de Bs. 28.500,00. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se decide.

Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de Utilidades correspondiente al año de 1995, correspondientes a la prestación de servicio prestadas en la empresa Inversiones Carabobo, (Invercasa) S.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fecha 15 de diciembre de 1995, indicada con la Letra “E”.
Documental que cursa al folio sesenta y uno (61), siendo desconocida en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, la cual cursa al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que dicho documento es autentico. Ahora bien, al tenerse como cierto dicho documento quedó demostrada la cancelación del Pago de las Utilidades correspondientes al año de 1998, por el monto de Bs. 37.500, hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 1995. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de Utilidades correspondiente al año de 1996, correspondientes a los servicios prestados en la empresa Inversiones Carabobo, (Invercasa), S.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fecha 13 de diciembre de 1996, identificada con la Letra “F”.
Instrumental que efectivamente cursa al folio sesenta y dos (62), siendo desconocido en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento realizado a través de diligencia que ríela al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que dicho documento es autentico, como consecuencia al tenerse como cierto quedó plenamente demostrado la cancelación del Pago de las Utilidades correspondientes al año 1996, por el monto de Bs. 129.600, hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 1996. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

Consignó y opuso en forma original Recibo de pago de suministro de Botas y Bragas, correspondientes al periodo junio de 1996 a junio de 1997, por las labores realizadas en la empresa Urapal, C.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fecha 27 de junio de 1996, marcada con la Letra “G”.
Instrumental que cursa al folio sesenta y seis (63), la cual fue efectivamente desconocida en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que ríela al folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que dicho documento es autentico, como consecuencia al tenerse como cierto quedó evidentemente demostrado la cancelación del Pago del suministro de Botas y Bragas, por el monto de Bs. 56.000,oo, hecho acaecido en fecha 12 de junio de 1996. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se acuerda.

Consignó y opuso en forma original Recibos de pagos, donde consta la cancelación de salarios diarios, correspondiente a las semanas anteriores a la terminación de la relación laboral, por la actividad realizada dentro de la empresa Urapal, C.A., debidamente aceptado y firmado por el actor, de fechas 28 y 21 de febrero de 1996, señalada con la Letra “H”.
Documental que cursa al folio sesenta y cuatro (64), siendo desconocido en su contenido y firma, tal como consta en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que se encuentra incorporado en el folio ciento veintiocho (128), y sobre la cual se realizó la prueba de cotejo, concluyendo los expertos que dicho documento es autentico, como consecuencia al tenerse como cierto quedó demostrado fehacientemente la cancelación del Pago de siete (7) días de trabajo. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio. Así se decide.

Consignó y opuso en copia simple la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, correspondiente al periodo de 1996 al 1998, signada con la Letra “J”.
Documental que cursa a los folios que van desde el sesenta y seis (66) al ochenta y nueve (89), se le acuerda todo su valor probatorio en cuanto, en cuanto al contenido de sus Cláusulas, siendo de obligatorio cumplimientos para las partes intervinientes y de incorporación inmediata a los contratos individuales de cada uno de sus trabajadores. Y así se acuerda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Luis Felipe Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gregorio José Mendoza. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de la cancelación de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionada rechazó, negó y desconoció los conceptos demandados, arguyendo que cuando finalizó la relación laboral canceló tales montos por los conceptos reclamados, para lo cual trajo a los autos un cúmulo de pruebas, las cuales fueron valoradas oportunamente, conforme a la ley procesal que regía para dicha oportunidad, así como de la jurisprudencia reinante en este caso.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas, se aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
ÚNICO: Al producirse el desconocimiento de los documentos consignados con el escrito probatorio, y sobre los cuales se aplicó la prueba de cotejo, dando como resultado la veracidad de los mismos, es evidente, que queda demostrado los argumentos argüidos en su oportunidad por el apoderado judicial de las empresas demandadas. En efecto ríela a los folios que van desde el ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y siete (197), informe pericial presentados por las expertas Moira Chalbaud Lizarraga, Anamaría Correa Feo y Lucia Montanari Mura, quienes concluyeron que las firmas suscritas a los documentos dubitados, guardan identidad con las firmas indubitadas, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma persona. Como consecuencia se tiene como válidos y ciertos los documentos desconocidos a través de diligencia presentada en fecha 24 de abril de 1998, por el abogado Luis Felipe Sánchez, desconocimiento que ríela al folio ciento veintiocho (128).Documentos signados con las Letras que van desde la “A” hasta la “I”, en forma correlativa, y que cursan a los folios que van desde el cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65).

De la misma manera, debe señalar que del cúmulo de pruebas aportadas por el accionado y debidamente valoradas por la Juez A-quo, queda demostrado que al finalizar la relación laboral que mantuvo el hoy accionantes con las empresas demandadas, le fueron cancelados correctamente los conceptos laborales hoy reclamados, montos que fueron cancelados de conformidad con lo establecido en la ley laboral vigente para dicha época y de la Contratación Colectiva. Bajo esta óptica y valorado como han sido los medios probatorios aportados al proceso, esta Alzada llega a la irrefutable convicción, que efectivamente le fueron cancelados todos los conceptos reclamados por el accionante en la oportunidad de ley. Así se decide.

Igualmente, es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada el Máximo Tribunal de la República, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000. No hay duda que se esta en presencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que se haya pretendido señalar que se trata de una actividad realizada de manera independiente.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el trabajador efectivamente inició la relación de trabajo en fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y concluyó por retiro voluntario en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997); Relación que se mantuvo por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, percibió un salario para el momento de extinguirse la relación laboral de Bs. 8.571,00 diarios, con la cancelación de los conceptos y montos reclamados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.920.770, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.970, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gregorio José Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.560.935 y de este domic1ilio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gregorio José Mendoza, contra las Sociedades Mercantiles denominadas Inversiones Carabobo, Sociedad Anónima (Invercasa) y Constructora Urapal, Compañía Anónima.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gregorio José Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.560.935 y de este domicilio, contra las Sociedades de Comercio denominadas “Inversiones Carabobo”, S.A., (Invercasa) y “Constructora Urapal”, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera en fecha 7 de noviembre de 1990, bajo el No. 33, Tomo 10-A, y la segunda en fecha 18 de diciembre 1991, bajo el No. 39, Tomo 25-A, posteriormente modificada, cuya acta fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 06 de Octubre de 1.995, bajo el N° 36, tomo 90-A, cuya sede social se encuentra ubicada en la Urbanización la Ceiba No. 101-64, de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo:

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo


El Secretario:


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. GCO1-R-2003-000062