REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000245
ACCIONANTE: NERIO COLMENAREZ PÉREZ.
APODERADO: NINFA COROMOTO HERNÁNDEZ, ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN Y CARELIA BOLÍVAR.
ACCIONADA: GOOD YEAR DE VENEZUELA.
APODERADOS: GISELA BELLO CARVALLO, MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA, MARÍA ADRIANA BRAVO, MARÍA BENÉVOLA PARRA DE BELLO E ISABEL CARBALLO SANZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (APELACIÓN).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Accidente de Trabajo” sigue el ciudadano Nerio José Colmenarez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.410.059, representado judicialmente por los ciudadanos Ninfa Coromoto Hernández, Roberto Hernández Bazan y Carelia Bolívar, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.248.351, 5.463.602 y 7.065.170, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.384, 22.270 y 50.672, en el mismo orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Goodyear de Venezuela”, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 8 de junio de 1994, bajo el No. 16.32, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el No. 01, Tomo 219-B, representada judicialmente por las ciudadanas Gisela Bello Carvallo, María Elena Carvallo García, María Adriana Bravo, María Benévola Parra de Bello e Isabel Carballo Sanz, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209, 13.620, 48.168, 15.424 y 67.456, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2.004) mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR por efecto de la COSA JUZGADA, la acción por Daño Moral incoada por el Ciudadano NERIO JOSÉ COLMENAREZ contra la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C. A.. ”

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante abogada Ninfa Coromoto Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.351, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.384, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio trescientos setenta y cinco (375).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ninfa Coromoto Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, acordó en fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión del expediente y del recurso de Apelación al Juzgado Superior que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el Noveno (9º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
I
Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Nerio José Colmenarez Pérez, asistido judicialmente por la abogada Ninfa Coromoto Hernández, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa demandada, en los siguientes departamentos: Departamento de Armador de cauchos, Departamento 51-1 sección cauchos radiales y sección convencional, Departamento de Recuperación de Materiales, Departamento de entrenamiento, Departamento de Prensa, sección estación de pintura radial, con el cargo de Operador de Pintura, y en el Departamento de Productos Industriales, con el cargo de Inspector Enmangador, desde el 19 de mayo de 1980, hasta el año de 1.999, cuando fue despedido; Que fue operado de una hernia Discal L5-S1 el 18 de febrero de 1.996; Que padece de hernia discal entre las vértebras lumbares 3 y 4, que causa dolor para los movimientos del tronco producto de esfuerzo físico generados, produciendo incapacidad total y temporal para el trabajo, hasta la corrección quirúrgica; que la hernia operada no causa molestias por lo cual se deduce que la intervención fue efectiva; Que conjuntamente con otros ex-trabajadores de la empresa hoy demandada interpusieron “Querella Penal”, por la comisión de ciertos delitos cometidos por parte de los Directivos de la empresa y que involucran a la Sociedad de Comercio como persona jurídica responsable del pago de la Indemnización; Delito que se encuentra estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 2º; Que la Querella Penal fue sustanciada ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Que ante el mencionado Juzgado Décimo de Control se realizó un “Acuerdo Reparatorio”, mediante el cual se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, como una presunta “Colaboración”, más no como una verdadera indemnización; Cantidad totalmente insuficiente para realizar una operación de hernia discal; Que en fecha 11 de octubre de 2002, se suscribió ante la Notaria Pública Sexta de Valencia un “Convenio” que a los fines del proceso penal, ha de tenerse como “Acuerdo Reparatorio”, que el mismo supone absoluta y necesariamente la admisión de la responsabilidad penal por parte de los imputados en la causa; Que los imputados pretendieron negar el resultado dañoso de la relación laboral y establecer que ha sido consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles o inevitables y que por tanto no tenían responsabilidad penal alguna, ni la empresa, ni la directiva de la misma; Que la figura del Acuerdo Reparatorio que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, no condiciona, ni la voluntad del imputado y mucho menos el de la víctima, por lo que ese supuesto acuerdo no tiene a su entender y desde el punto de vista estrictamente legal ningún valor, que no sea el de ser tomado como prueba de que el hecho ilícito fue cometido por los imputados; Que cancelan la supuesta “Colaboración” con un Cheque, el cual pertenece a la sociedad de comercio accionada; Que sobre la base de tales señalamientos demanda la cancelación de Bs.350.000.000, por concepto de Daño Moral, causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral, incapacitad total y temporalmente que lo incapacita para desempeñar cualquier actividad; Que igualmente demanda la cancelación de las Costas, Costos y Honorarios de presente juicio. Y por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada María Elena Carballo García y María Auxiliadora Kuper Bello, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Primero: La Cosa Juzgada, por cuanto entre las partes se celebró un Convenio Notariado, mediante el cual se acordó un Acuerdo Reparatorio, el cual fue posteriormente presentado ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que extinguió el proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mal puede ahora el actor demandar un supuesto daño moral, cuando él mismo reconoció que no hubo culpa alguna por parte de la empresa demandada, donde además se establecía muy claramente que la existencia de hernias discales fue consecuencia de factores fortuitos, imprevisibles e inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de mi representada. Segundo: Que los Tribunales en reiteradas jurisprudencias, se han pronunciado sobre la Transacción como un medio voluntario para extinguir un presunto litigio o un litigio pendiente. Tercero: Opone formalmente al demandante, el pago que efectuó la accionada, recibido y aceptado en todas y cada una de sus partes por el actor, por un monto de Bs. 10.000.000,oo, todo de conformidad con lo convenido y aceptado expresamente por las partes tanto en el Convenio Notariado, como en el Acuerdo Reparatorio, dando fin a la querella penal intentada por el actor en contra de la demandada. Cuarto: La Prescripción, por cuanto el mismo actor admite en su libelo de demanda que fue operado en fecha 18 de febrero de 1.996 de una hernia discal, y además consigna un diagnóstico de la hernia discal que dice padecer de fecha 01 de marzo de 2000, lo cual evidencia la indiscutible Prescripción de las acciones legales por supuesto daño moral. Igualmente alegó Que es cierto que el trabajador prestó sus servicios como operador de pintura; Que ambas partes firmaron un convenio notariado, el cual fue tenido como Acuerdo Reparatorio; Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del actor; Que hace valer el Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, e igualmente hace valer la norma referida a la transacción como medio de auto composición procesal.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día miércoles viernes trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano accionante Nerio José Colmenarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.410.059, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, quien igualmente es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.384, y en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:
“Primero: Al igual que en la audiencia de ayer apelo a la decisión tomada por Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, donde se declara la Cosa juzgada, porque la Ley del trabajo establece que se debe dirimir, establecer los conceptos transados y en la transacción o acuerdo no se señalaron las indemnizaciones reclamadas. La Juez de Juicio establece que si existe la Cosa juzgada y para nosotros no. Es todo.”

Del mismo modo, comparecieron las ciudadanas María Elena Carvallo Sanz y Gisela Bello, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.620 y 24.209, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “C.A. Goodyear de Venezuela”, a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentaron entre otras cosas en:
“Primero: Que suben las presentes actuaciones por la apelación de la accionante contra la decisión tomada por el Juez Tercero de juicio, mediante la cual se declara la Cosa juzgada. Pero a diferencia de lo que señaló la accionante consideramos que la Juez de Juicio sentenció cumpliendo con el artículo 177 de la ley Orgánica del trabajo manteniendo la uniformidad de la jurisprudencia. Segundo: Que la juez de Juicio señalo que el demandante recibió una cantidad de dinero, revisando si tal acuerdo reparatorio cumple con los requisitos para darle fuerza de Cosa juzgada y de tal revisión la juez sentenció; Tercero: Que el articulo 57 de la Ley impide a los jueces a sentenciar sobre lo ya sentenciado y la juez al revisar que el acuerdo reparatorio se había celebrado ante una Notaria y luego ante el Tribunal de Control, señaló que ese acuerdo cumplía los requisitos de Ley, razón por la cual ratificó la cosa juzgada. Cuarto: Solicitamos a este digno Tribunal ratifique la Cosa juzgada.”

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por las abogadas María Elena Carvallo y Gisela Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “C.A. Goodyear de Venezuela”, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable:

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente a los trabajadores le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como fue contestada la demanda, considera quien decide que, le corresponde a las apoderadas de la empresa demandada la demostración de que la patología que padeció el accionante no se debió a un hecho imputable a la empresa, en efecto, que la hernia discal entre las vértebras lumbares 3 y 4 que presenta el hoy accionante, no fue contraída con relación a la actividad que realizaba en la empresa; De la misma manera, le corresponde la demostración de la existencia de la Cosa Juzgada, en efecto, que el acuerdo de voluntades es válido y que con el mismo se le puso término final a la relación laboral a través de la firma del Convenio Notariado y del Acuerdo Reparatorio; e igualmente le corresponde la demostración de que efectivamente operó la prescripción de las acciones legales por supuesto daño moral.

Ahora Bien, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Dado que la accionada alegó como defensa la prescripción de la acción por el supuesto daño moral, toca a ésta la carga de probar los hechos controvertido, salvo la circunstancia de corresponderle al accionante de demostrar su interrupción. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc”.

II
Ahora bien, la corresponde a esta Alzada, la valoración de los medios probatorios aportados por los intervinientes, así como verificar la apreciación que dio la Juzgadora a dichas probanzas, las cuales le sirvieron como base o fundamento para declarar sin lugar la pretensión del accionante:

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO Y LA REFORMA DE LA DEMANDA:
• Copia simple de diferentes documentales signadas con las Letras que van desde la “A”, “B” y “E”, cursante a los folios nueve (9) al veinte (20) y veintiséis (26);
Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos y privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales fueron impugnadas por el contrario y por tanto se tiene como no fidedignas. En consecuencia, esta Alzada considera que dichas documentales no merecen valor probatorio. Y así se decide.
• Con respecto a las Copias signadas con las letras “C”, “D” y “F”, las mismas no fueron impugnadas por el adversario, en tal sentido:
La marcada “C”, se trata de copia del Convenio debidamente Notariado ante la Notaría Pública Sexta de valencia, bajo el N° 34, tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el demandante Nerio José Colmenarez y la empresa accionada C.A. Good Year, C.A., al cual se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende.
La signada “D”, Finiquito por Terminación de trabajo, la misma carece de firma alguna, en consecuencia carece de valor probatorio, y así se declara.
Las copias marcadas con la letra “F”, son traslado de actuaciones insertas en el expediente N° C10-915-01, Del Tribunal Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las cuales se evidencia el acuerdo reparatorio habido en la causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
• Informe Médico marcado “1”, suscrito en original por el Dr. Francisco Egidi D. , Informe Médico signado “2” en copia simple emanado del Grupo Médico San Miguel Arcángel, de fecha 09-04-96, así mismo Informe en copia marcado “3” suscrito por el Dr. Arnaldo Mahmud; marcado “4” Informe suscrito por el Dr. Omar Salazar; identificados con el N° “5” Informe emanado del Hogar “San José de Mañongo”, Centro de Rehabilitación; Informe médico suscrito por el Dr. Francisco Egidi, marcado con el N° “6-2” y récipe médico.
Al respecto, los marcados “2,3 y 4” fueron impugnados en su oportunidad por la contraparte por lo cual carecen de valor probatorio; los restantes mencionados informes médicos, al tratarse de documentos privados emanados de terceros para hacerlos valer la parte accionante debió promover la prueba de ratificación, a los fines que en la audiencia de juicio quienes aparecen suscribiendo tales documentos comparecieran en calidad de testigos para ratificar en su contenido y firma los mismos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al no constar tal prueba en autos, los mismos carecen de valor probatorio y así se decide.

• Marcado “6” Evaluación N° 683 T.N., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad Centro Nacional de Rehabilitación, la misma fue consignada en copia simple, la cual al tratarse de un documento administrativo podía ser impugnado por cual medio, sin embargo al haber sido producido en copia simple y no tratarse de un documento público, la misma carece de valor probatorio y así se delcara.

DOCUMENTALES APORTADAS EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó e hizo valer todo el mérito favorable que arrojan los autos en el presente proceso, especialmente los anexos signados con las Letras que van de la “A” hasta la “F” y los numerales 1, 2, 6-2, y 6 promovidos con el documento libelar y escrito de reforma respectivamente.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que arrojan los autos, debe esta Alzada reflexivamente considerar, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - INFORMES:
• Se oficie a la Medicatura Forense de la División General de Medicina Legal, Región Carabobo Cojedes, a los fines de que remitan copia certificada de la experticia de reconocimiento médico legal al actor, de fecha 01 de marzo del 2000, practicada en la Medicatura Forense de Valencia.
Con relación al Oficio remitido a la Medicatura Forense de Valencia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de Venezuela, debe señalarse que cursa al folio 343, comunicación N° 9700-146-805-00, enviada por dicho organismo, observándose que el médico que la suscribe Dr. Marcos E. Cruces González, describe el contenido de los diferentes exámenes que en algunas oportunidades le fueron realizadas al hoy accionante. No observándose que le haya practicado algún examen al actor, aún cuando manifiesta que se exploraron los movimientos del tronco que resultaron dolorosas, igualmente se observa que no hay señalamiento en cuanto a que si la enfermedad padecida por el actor se debió con ocasión de la actividad que realizaba en la empresa o a otra circunstancia, en dicho oficio no refiere que haya realizado un examen evaluativo al accionante. En consecuencia no aporta mayor información, en cuanto a si la enfermedad se debió a la actividad que realizaba el actor o a otro hecho, así como tampoco, porqué consideró que padecía de una incapacidad total y permanente corregida con intervención quirúrgica. Y así se decide

• Se oficie a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de que remita el Expediente No. 230-2000, referente a la Inspección realizada a la empresa demandada.
En relación con el Oficio remitido a la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, debe señalarse que cursa a los folios que van desde 154 al 334, comunicación enviada por dicho organismo, mediante la cual remiten el expediente requerido. Ahora bien, en cuanto a su valoración debe señalarse que, se trata de un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario administrativo competente. Por lo tanto el documento administrativo emanado del funcionaria Jhonny Picone Briceño, con el cargo de Supervisor, si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante pruebas iguales o semejantes, hecho que no llegó a ocurrir. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor al documento administrativos que integra el expediente, dicho documento surtirá pleno efecto probatorio. Si bien es cierto que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, igualmente es cierto que al ser emanado de un funcionario administrativo competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido. En consecuencia, dicho documento merece toda la credibilidad en cuanto a su contenido y firma, por emanar de un funcionario administrativo que merece fe publica. Y así se declara.

• Se oficie a la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remita informe fechado siete (7) de junio del año dos mil dos (2002).
Con relación al Oficio remitido a la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, (CODDECIUC), debe señalarse que cursa al folio 152, comunicación enviada por dicho organismo el cual entre otras cosas señala: “...que el citado documento fue entregado ese mismo mes a un abogado de apellido TAPIAS representante legal de unos trabajadores que accionaron contra la citada empresa y copia simple a los trabajadores. No guardamos en nuestros archivos el informe debido a que nuestro equipo de computación sufrió un desperfecto que borró toda la información que contenía y no quedó respaldo en disket ni archivo alguno”. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por dicho Organismo, observa esta Alzada que no tiene materia sobre el cual hacer valoración alguna. Y así se decide.

• Se oficie a la Notaria Pública Sexta de valencia, a los fines de que remita documento poder de fecha 11 de octubre del 2000.
Con relación al Oficio remitido a la Notaria Pública Sexta de Valencia, debe señalarse que cursa al folio 345, comunicación enviada por dicho organismo en el cual, entre otras cosas señala: “...Remito Copia simple del documento que reposa en nuestro despacho con ese Número y Tomo, ahora bien la fecha y el contenido del documento no guarda relación alguna con lo solicitado....”. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por dicha Notaria, así como de la copia simple anexa del documento requerido, el cual se encuentra agregado a los folios 436 y 347, observa esta Alzada el documento no se relaciona con e presente procedimiento, en consecuencia, no tiene materia sobre el cual hacer valoración alguna. Y así se decide.

• Se oficie al Tribunal 10º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del Acuerdo Reparatorio, con relación a la demandada incoada contra la empresa demandada.
Con relación a dicha solicitud cursa al folio 350, diligencia realizada en fecha 27 de abril del año dos mil cuatro (2004), por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Ninfa Coromoto Hernández, mediante la cual no insiste en su evacuación, en consecuencia, se entiende como un desistimiento a su realización. Como consecuencia esta Alzada no puede hacer ninguna valoración sobre la misma y así se declara.

• Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remita copia certificada de la evaluación 683 de fecha 17 de septiembre de 2003, consignada en copia al folio 65.
Con relación a dicha solicitud cursa al folio 350, diligencia realizada en fecha 27 de abril del año dos mil cuatro (2004), por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Ninfa Coromoto Hernández, mediante la cual insiste en su evacuación, por lo que el Juzgado A-quo ratificó el oficio tal como se evidencia de oficio N° 149/2004, que riela al folio 353, sin embargo no fue recibida respuesta al respecto. Como consecuencia esta Alzada no puede hacer ninguna valoración sobre la misma y así se declara.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó e hizo valer todo el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, muy especialmente la total ausencia de hechos que confieren conductas ilícitas como situación de hecho productoras de lesiones que enervan la responsabilidad de su representada, en cuanto al supuesto daño moral ocasionado al demandante. Así como lo señalado en el documento libelar
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que arrojan los autos, debe esta Alzada igualmente ratificar la apreciación dada en el mismo punto invocado por el accionante, en el sentido, de que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - DOCUMENTALES:
• Copia Certificada Fotostática, marcada “A”, del convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, de fecha 16 de octubre del año 2002
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo este documento merece todo su valor probatorio. En consecuencia esta Alzada considera que quedó demostrado la celebración del acuerdo de voluntades, en donde en donde quedó entendido -Cláusula Segunda- que: “...el hecho que dio origen a la causa penal existencia de hernias discales, en todo caso ha sido consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos, por parte de los acusados ni de GOODYEAR y, por tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atinentes a la Seguridad Industrial, siendo, en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajeno al control del patrono”. La misma cursa a los folios que van desde el 106 al 110, signada con la Letra “A”.

• Copia Certificada Fotostática, del Acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrado ante el Tribunal 10º de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial dl Estado Carabobo.
Se trata de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual consta la actuación de los funcionarios intervinientes, como son el Fiscal del Ministerio Público y el propio Juez. Por lo tanto, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante prueba de tacha de falsedad. En consecuencia, de conformidad al contenido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se declara.

3. - IMPUGNACIÓN:
De conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor junto con su libelo de demanda, marcados con las Letras “A”, “B”, “E”, “2”, “3” y “4”.
Al no ser un medio probatorio válido no se hace valoración sobre el mismo y en cuanto al medio de ataque utilizado se tendrá en cuenta para el momento de hacer la valoración de los documentos impugnados. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante abogada Ninfa Coromoto Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: SIN LUGAR por efecto de la cosa Juzgada. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar con lugar la demanda tomó en cuenta el Valor de la Cosa Juzgada. Que para tal fin hizo valer el Convenio celebrado ante la Notaria Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de octubre del año 2002, entre el ciudadano Nerio José Colmenarez en su carácter de víctima y la empresa demandada, con el carácter de investigada. Convenio éste que a los efectos del proceso penal se denominó Acuerdo Reparatorio.

En el presente caso, se observa que se celebró ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Acuerdo Reparatorio que le puso fin a la Querella Criminal, interpuesta por el actor, a través del Sobreseimiento de la causa, no determinándose previamente la comisión del hecho delictuoso, es decir, cuál es el delito cometido, la pena aplicable y la responsabilidad sobre quien recae. Que dicho acuerdo fue cumplido en los términos que las propias partes a si lo pactaron, para lo cual se hizo entrega al hoy accionante de la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
De la misma manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido, que las transacciones celebradas dentro del marco de la legalidad, no afectan el principio de la irrenunciabilidad de los derechos y surten el efecto de la Cosa Juzgada, condicionada únicamente a la especificación del objeto sobre la cual recae, a que conste por escrito y que contengan relaciones circunstanciada de los hechos que la motiven, a los fines de la eficacia de la misma.
Es así, como nuestro más alto Tribunal ha establecido al respecto, así tenemos que en sentencias de fechas seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) y cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2.004) Expediente signado con el No. AA60-S-2004-000191 y el No. AA60-S-2003-000799, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, se señala:
Expediente No. 191: “La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”

Expediente No. 799: “En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo”.
Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, efectivamente concuerda con la apreciación dada por la Juez A-quo en ése sentido, pues al constar en autos elementos probatorios como lo es el documento transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, así como su homologación ante el Tribunal Penal, a través del Acuerdo Reparatorio, y en donde el hoy accionante, no sólo se encontraba acompañado de su apoderado judicial, sino además por el Representante de la Vindicta Pública, y que las concesiones expresadas en los mencionados documentos es decir las reclamaciones, los derechos invocados el mismo que en la presente acción se demanda, y siendo que las partes acordaron en la Cláusula Quinta renunciar al ejercicio de cualesquiera acciones civiles, laborales, penales y de cualquier otra naturaleza que les correspondan o que pudieren corresponderles en virtud del referido hecho, y en este caso evidentemente se trata de le enfermedad acaecida con ocasión del trabajo. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el accionante pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Y así se declara.

Es necesario remarcar que uno de los Principios más importantes que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional y la propia Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para protegerlo. Pero es menester señalar que este principio, no obstante su presentación y concepción rigurada o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio conforme al cual “… una vez que ha concluido la relación de Trabajo, puede el Trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma.”

Es así, como en ese momento, ya no subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de Trabajo establecidos por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner fin al proceso judicial que le puede resultar largo y costoso. A este respecto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo admite la posibilidad de la celebración de una Transacción, pero sometidas a ciertas solemnidades y requisitos tales como antes fueron señalados.

Por consiguiente, al existir una Transacción la cual cumplió con las formalidades legales, la misma surte efectos de Cosa Juzgada, en el sentido que la misma le puso fin al proceso penal que se estaba instaurando ante el Tribunal Penal competente, por lo que mal puede el accionante pretender ser resarcido por conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.


III
Sobre la base de los señalamientos realizados, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Juzgadora debe ser confirmada por cuanto la misma valoró adecuadamente los hechos tal como fueron descrito en el documento libelar, así como hizo una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, y en especial los argumentos formulados tanto por el actor como por el accionado en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.351, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio Colmenarez Pérez, parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Nerio José Colmenarez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.410.059, por efecto de la Cosa Juzgada.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Nerio José Colmenarez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.410.059, contra la Sociedad Mercantil denominada “Goodyear de Venezuela”, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 8 de junio de 1994, bajo el No. 16.32, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el No. 01, Tomo 219-B.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres post meridiem (03:00 p.m.) cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en el marco de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 13 de los corrientes.-
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GPO2-R-2004-000245
JEP/EC/ Denisse Arias Núñez