REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8084.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JOSE ALFREDO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 05.102.585, representado judicialmente por las abogadas MARILYN CASTRO y MIRIAN GUEVARA R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.262 y 24.654, respectivamente contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 1980, N° 66, Tomo 95-C, representada por los abogados GIOMAR AMOLDONI RINCONES, RAMON MIRABAL y GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.298, 6.526 y 48.964.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 251 al 257, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 28 de Septiembre del año 1.998, dictó sentencia definitiva declarando “PRESCRITA”, la acción incoada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 01 de enero de 1991, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 21 de Enero del año 1996, fecha en la cual fue despedido.
 Que ejerció el cargo de en calidad de chofer.
 Que devengó como salario diario según el cálculo efectuado por la empresa Bs. 634,75, empero el real devengado fue: Diario: Bs. 1.677,00; alícuotas de Bono Vacacional Bs. 139,75, Utilidad Bs. 559,00, para un salario Promedio de Bs. 2.375,75.
 Que trabajaba por jornadas mixtas (a destajo) por tiempo indeterminado, para 5 años de servicio.
 Que la demandada le adeuda la diferencia de los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 150 x2 = 300 2.375,75 600.555,00
-Preaviso 60 2.375,75 101.340,00
-Vacaciones año 95/96 30 1.677,00 40.352,00
-Bono Vacacional año 94 30 1.677,00 50.310,00
- Anticipo año 94 136.439,10-
-Anticipo de pago 163.333,00-
TOTAL 656.117,90

 Otro Beneficios reclamados:
CONCEPTO SALARIO TOTAL
-Diferencia de Salario año 95/96, s. + bono noct-feriados 261.114,15 261.114,15
-Pagos de descanso compensatorio 91/96 249.644,50 249.644,50
-Vacaciones Pagadas no disfrutadas 92/95 402.480,00 402.480,00
-Bono Transporte y Comida Subsidio 48.800,00 48.800,00
- Intereses P.S. Capital 92/95 57.813,47 57.813,47
- TOTAL DEMANDADO 2.019.852,12

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 63-73)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Propuso una reconvención contra el actor, por la cantidad de Bs. 97.280,00, por concepto de 60 días de antigüedad y 60 días de preaviso, que se le pagaron por error de derecho, lo que equivale a un pago indebido.
 Opuso la compensación por la cantidad de Bs. 20.602,50, como indemnización por omisión del preaviso de 30 días x 686,75.
 Alegó que el actor hubiese sido despedido el 21 de Enero de 1996, sino que éste se retiro voluntariamente el 08 de Enero de 1996, también rechazo como fecha de ingreso el 01 de enero de 1991, sino el 15 de marzo de 1994, por tanto su tiempo de servicios no fue de 5 años sino de un año, 9 meses y 23 días.
 Alegó que el salario básico fue de Bs. 685,75, e integral de Bs. 934,75, distinto al alegado por el actor en su libelo.
 Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandadas.

III
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION.

El actor rechazo el alegato de la demandada reconviniente por no haber pago de lo indebido, ni adeudarle cantidad alguna por error de derecho al calcular el preaviso y la antigüedad en forma doble, por cuanto el despido fue injustificado, siendo reconocido por la accionada al acreditar el pago doble del preaviso y la antigüedad.
|En cuanto a la Compensación negó la argumentación esgrimida por la accionada, toda vez que, se evidencia que el pago fue efectuado con ocasión del despido injustificado y nunca un pago por preaviso omitido.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. La reconvención.
3. La compensación.
4. La jornada mixta
5. Las fechas de ingreso y egreso.
6. El monto del salario devengado por el actor.
7. Causa de terminación de a relación de trabajo.
8. La procedencia de las diferencias reclamadas.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al vuelto del folio 4, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 01 de Agosto del año 1996.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 08 Enero del año 1996, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 08 de marzo del año 1997.-

De lo actuado al folio 36, se aprecia que se fijaron los carteles de citación en fecha 09 de enero de 1997, y al folio 40, que la accionada se dio por citada en fecha 05 de febrero del año 1997; se evidencia entonces que la accionada se dio por citada antes de la expiración del lapso de los dos meses que otorga el legislador para que se consume la prescripción.

-Cursa a los folios 107 al 113, copias fotostáticas certificadas debidamente registradas ante la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, del libelo, de fecha 15 de enero de 1997, conforme a los requerimientos establecidos en la Ley, no obstante, a pesar de haberse realizado en forma extemporánea, la accionada se dio por citada antes del vencimiento de los dos meses adicionales a que alude el legislador, por tanto, se evidencia que con dicha actuación se interrumpió validamente la prescripción.

En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada se dio por citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

“...La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
...esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores...”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

“...Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

Corresponde al actor evidenciar:
• Que prestó sus servicios para la demandada durante el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar…” …” (Fin de la cita).
V
PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LA ACCIONADA:
 El mérito favorable de los autos.
 Documentales.

DE LA ACTORA:
 Documentales.
 Posiciones Juradas (No evacuada).
 Testigos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR:
Corre a los folios 5 y 6 copias fotostáticas de cheque contra el Banco Provincial y notificación de cheque devuelto, que adminiculados con los originales cursantes a los folios 117 y 118, evidencian que al actor le fue entregado un cheque en fecha 22 de enero de 1996, por parte de Transporte Fátima, C.A., la que le suspendió el pago de acuerdo a boleta emitida por el banco, empero, se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Corren a los folios 7, 114,–que se adminiculan con los cursantes a los folios 81 y 99, anexo por la accionada-, 115, copias al carbón y originales, de planillas de liquidación final de las prestaciones sociales dadas por la empresa al actor, las cuales suscribió en fechas 08-01-94 y 14-03-94, de las que se evidencian que el actor ingreso el 01-01-1991, que recibió un anticipo a la prestación social en fecha 14 de marzo de 1994, que la relación laboral termino el 08 de enero de 1996, que la causa de terminación fue por Renuncia; no obstante, se observa que el calculo efectuado por la accionada fue como si se tratase de un despido injustificado, ya que se hizo un pago del preaviso en forma doble, al igual que se indica el monto del salario percibido por el actor al termino de la relación, tales instrumentales se aprecian en el sentido de que el actor recibió anticipos a sus acreencias laborales, se les otorga pleno valor al ser aportado y reconocido por ambas partes.
Corren a los folios 8 (116), 119, 120, 121, 122, recibos de pago de salarios, dados por la accionada al actor, durante la prestación del servicio, consignados por la actora, y, de los folios 84 al 88, 93 y 95, consignados por la accionada, tales instrumentos se les da valor probatorio, al ser reconocido por las partes como la forma de pago utilizada durante la prestación del servicio.

DE LA ACCIONADA:
1. Corre al folio 82, copia fotostática de carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 08 de enero de 1996, se desecha por ser un instrumento privado que no cumple los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en juicio, esto es, por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos, aunado al hecho de que la fecha de elaboración tiene enmendadura, lo que resta validez a dicho instrumento.
2. Corre al folio 83, plan de trabajo elaborado por la accionada de fecha 23 de enero de 1997, se desecha por cuanto no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y no serle aplicable al actor por cuanto para la fecha de su elaboración éste no prestaba servicios para la accionada.
3. Corre a los folios 89, 90, 92, 94, 96, 97, 98, 100, copias fotostáticas de pago de subsidios de decretos del año 1995, utilidades año 1995, comprobante de pagos de utilidades y bono vacacional, de fecha 21 de enero de 1994, vacaciones del año 1995, copias fotostáticas de comprobante de egreso y recibo con ocasión a un préstamo a cuenta de prestación social por Bs. 50.000,00, en noviembre del año 1995, comprobante de egreso de la liquidación final que incluye vacaciones, preaviso, utilidades en fecha 11 de enero de 1996, y recibo por concepto de pagos de domingos y días feriados; tales instrumentales aun cuando fueron impugnadas, quedaron reconocidas a través de la prueba grafotécnica cursante a los folios 223 al 231, quedando desechada solo la cursante al folio 91, referido a un recibo de pago por un bono subsidio, por no ser suscrita por el actor, por tanto, las instrumentales que resultaron indubitables se aprecian, y se entiende que la accionada pago en tiempo oportuno las erogaciones por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, preaviso, pago de días domingos y feriados, y préstamo de dinero con cargo a las prestaciones del actor.

DE LOS TESTIGOS:

Cursa a los folios 153 al 155, declaración del testigo OSWALDO SILVA GUTIERREZ, la cual se desecha por cuanto manifestó haber ejercido una acción laboral contra la accionada con ocasión a la relación laboral que los unió, las cuales cursan en autos, por tanto, no se aprecia su objetividad sobre lo controvertido.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió la prescripción.
2. Que la fecha de ingreso del actor fue el día 01-01-91, y de egreso el 08-01-96.
3. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, hecho este que se concluye al haber efectuado la accionada el pago del preaviso en la planilla de liquidación.
4. Que no opera la compensación ni la reconvención por pago de lo indebido contra el actor, toda vez que, éste recibió en pago la prestación calculada por la accionada en base a un despido injustificado.
5. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 05 años y 07 días.
6. La parte actora no demostró haber laborado durante el período de vacaciones.
7. Que el actor no demostró haber laborado en una jornada mixta.
8. Que el actor devengó un salario diario de Bs. 686,75 y un integral de Bs. 934,75, el cual se evidencia de planillas de liquidación final presentadas al proceso por ambas partes. Por tanto se tiene por cierto el salario devengado por el actor, ya que al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que devengaba el actor.
9. Se evidencia que el actor percibió un anticipo de prestación social estimado en la cantidad de Bs. 205.299,77, en el año 1994, y un préstamo de Bs. 50.000,00, en el año 1995, para ser descontado en la liquidación final.
10. Que la accionada acredito haber pagado los bonos subsidios decretados por el ejecutivo nacional durante la vigencia del contrato de trabajo, las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 1994, las vacaciones y el bono del año 1995, las vacaciones de 1996, el pago de los días domingos y feriados.

Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 10 días de salario si la antigüedad no excede de 6 meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, por tanto le corresponden por 5 años de servicios, 150 días, que se calculan en forma doble, al constarse que el despido fue injustificado, según se probo en el iter procesal, por tanto tenemos que aplicar la siguiente ecuación: 150 x 2 = 300 x 934,75 = 280.425,00, menos lo acreditado o pagado por la accionada según planillas de liquidación, de Bs. 116.947,80 + 112.170,00 = 51.307,20, monto diferencial que se acuerda y así se decide.

2. Preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, de la Ley Orgánica del trabajo, derogada, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a dos meses, el cual es en forma doble por ser el despido injustificado, por tanto le corresponde 60 días de salario x 2 = 120 x 934,75 = 112.170,00, menos lo acreditado y pagado por la accionada, de Bs. 19.491,30 + 41.205,00 = Bs. 51.473,70, monto diferencial que se acuerda y así se decide.

3. De la diferencia de salarios: Tal reclamo no se acuerda ello en virtud de que el actor no preciso el monto del salario a partir del cual existe tal diferencia, ni por que le dio la cantidad reclamada.

4. Vacaciones y bono vacacional del año 1995-196: Por cuanto la accionada acredito haber pagado este concepto, no procede su reclamo.

5. Respecto a las diferencias de salarios, el descanso compensatorio, el bono nocturno, los días feriados y los bonos de transporte, comida y subsidio: Los mismos no se acuerdan toda vez, la accionada acredito su pago a través de recibos cursantes a los autos

6. Respecto a las vacaciones pagadas no disfrutadas: Este tribunal no acuerda su reclamo, por cuanto el actor no demostró haber prestado servicios durante el periodo del disfrute de las vacaciones.

7. De los intereses sobre prestaciones: Se acuerda su procedencia, la cual se hará a través de experticia complementaria al fallo.

8. Se acuerda la indexación monetaria.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la acción.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 05.102.585, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FATIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 1980, N° 66, Tomo 95-C, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1. Antigüedad - 51.307,20
2. Preaviso 51.473,70
Total 102.780,90

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
Vacaciones del Tribunal
Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los NUEVE (09) días del mes de Agostos del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.

JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 8084.
HDdL/ARR/LISBETH GUTIERRREZ PIÑA