REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.016.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnización proveniente de Enfermedad Profesional, incoare el ciudadano JUAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.643.909, representado judicialmente por las abogadas AGUASANTA MAESTRACCI SISCO y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.305 y 36.871 respectivamente, en contra de la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre del año 1997, bajo el N° 70, tomo N° 459-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO, YASSEIDA MORENO BASTIDAS y FREDDY RAMON BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.623, 55.525 y 15.029, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 117 al 121, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada, a resultar procedente la defensa de prescripción:

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y REFORMA:
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de junio del año 1980 como herrero soldador de primera.
• Que devengó un salario diario de Bs. 5.090,69 diarios.
• Que fue despedido en fecha 18 de junio de 1999.
• Que a finales del mes de noviembre se le diagnosticó que padecía de una hernia discal, migrada en sentido caudal central L4-L5, Degeneración Discal L5-S1, que posteriormente fue diagnosticado por el Seguro Social.
• Que la enfermedad surgió como consecuencia de la labor ejercida en la empresa, ya que continuamente cargaba con tubos y partes de acero que poseían excesivo peso y los trasladaba de un sitio a otro.
• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.- Artículo 572, de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.832.648,40
2.- Artículo 577, de la Ley Orgánica del Trabajo. 792.000,00
3.- Intereses moratorios 1.589.915,61
4.- Daño moral 4.000.000,00
8.214.564,01
• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 47 al 48)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor
Negó que el actor se haya enterado por diagnóstico médico que padecía de una hernia discal.
Negó que la empresa posteriormente al despido lo haya remitido al seguro social.
Negó que la enfermedad la haya adquirido con ocasión del trabajo.
Negó que el actor continuamente hubiere cargado tubos y partes de acero.
Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por las accionantes, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del infortunio laboral acaecido.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. La relación de trabajo, la cual no fue negada.
2. La fecha de ingreso y egreso.
3. El cargo ocupado por el trabajador.
4. El salario devengado el cual no fue negado expresamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la enfermedad.
2. La improcedencia de todos los conceptos demandados.
3. La responsabilidad de la demandada.
4. La prescripción de la acción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Concierne al actor la prueba de lo siguiente:
• Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto- a los fines de la pertinencia del lucro cesante.
• La interrupción de la prescripción.

IV
LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-


La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

De lo actuado al folio 03 vto., se observa de la nota de presentación, que la presente demanda fue introducida en fecha 16 de noviembre del año 2001.

Habiéndose señalado que la enfermedad fue diagnosticada a finales del mes de noviembre y más específicamente en fecha 29 de noviembre del año 1999, según se observa del documento administrativo anexo al folio 58, emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual contiene el diagnóstico de la enfermedad alegada por el actor, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 29 de noviembre del año 2001 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 29 de enero del año 2002.-

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se introduce la demanda antes del lapso de prescripción, por lo que nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, empero se observa de la declaración del alguacil del Tribunal la cual consta al folio 25, que procedió a fijar cartel de emplazamiento en fecha 30 de enero del año 2002, fecha en la que ya había expirado el lapso de gracia, no evidenciándose ninguna otra forma de interrupción de la prescripción, debe este Tribunal forzosamente declarar como en efecto declara procedente la “defensa de prescripción”. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista la procedencia de la prescripción de la acción, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la prescripción de la acción.
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.643.909, en contra de la sociedad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre del año 1997, bajo el N° 70, tomo N° 459-A Sgdo.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por cuanto el salario del actor no excede de tres salarios mínimos.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.016.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 25