Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano PEREGRINO RUIZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.776.715, representado judicialmente por los abogados CELENE ALFONSO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 17.627, 54.825 y 61.756, contra la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT-HOTEL Y CLUB NOCTURNO LAS FLORES, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1.992, anotada bajo el N° 46, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS JOSE LEON, RAMON MIRABAL Y GUIOMAR AMOLDODI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 2.382, 6526 Y 49.964.


Se observa de lo actuado a los folios 68 al 75, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1.-) Reincorporar al accionante a sus labores habituales, y,
2.-) Como no hay despido a calificar, no hay en consecuencia orden de pago de los salarios caídos.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


LIBELO DE DEMANDA: Folios 1.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 20 de Agosto de 1996, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de mesonero.
 Que percibía una remuneración de Bs. 200.000,00, mensuales.
 Que el día 17 de mayo de 1999, fue despedido sin justa causa.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 35).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que haya despedido al actor, en forma justificada ni injustificada el día 17 de mayo de 1999.
 Negó que haya tenido un salario mensual de Bs. 200.000,00, sino de Bs. 120.000,00.
 Que no efectúo la participación de despido a que hace referencia el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no despidió al actor en forma unilateral.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
*Relación laboral.
*Labor desempeñada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
*Determinar la causa del despido.
*Monto del salario.


DE LA PARTE ACTORA:
a.-) Invoco el mérito favorable de os autos.
b.-) Instrumentales.
c.-) Testimoniales.

1.-) Merito favorable de autos.
2.-) Instrumental.

DE LA ACTORA:
Corre a los folios 39, 40, recibos de pago, los cuales además de ser apócrifos, se desconoce su autenticidad, por no aparecer sellados ni firmados por la actora, por lo tanto se desechan; Corre a los folios 42 al 49, recibos de pago, suscrito por el actor, pero no tienen sello ni firma de representante alguno de la accionada por lo que no crean convicción en quien decide sobre la certeza de su procedencia, por lo que se desechan
Corre al folio 42, carnet de trabajo del actor, emanado por la accionada, el que se aprecia, al ser expresamente reconocido por ésta el hecho de que el actor era su trabajador.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA ACTORA.
No se evacuaron.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Corre al folio 52, recibo de pago suscrito por el actor, el que se desecha, por cuanto no tienen sello ni firma de representante alguno de la accionada, por lo que no crean convicción en quien decide sobre la certeza de su procedencia.

De las actas procesales se evidencia que la accionada negó el despido del trabajador, alegando que la relación de trabajo no termino ni justificada ni injustificadamente, por lo que se entiende como una admisión de los hechos, al no fundamentar, la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo que ante tal vació probatorio, debe este Tribunal debe considerar que el despido fue injustificado, haciendo procedente los salarios caídos, y así se decide.

De igual manera esta sentenciadora considera que el salario reclamado por el actor era de Bs. 200.000,00, mensuales, toda vez que, la accionada no evidencio pago distinto al alegado por el actor, y así se decide.


Por lo expuesto, habiendo reconocido la accionada la relación de trabajo, y no demostrada la causa de terminación de la relación que los unió se hace procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, que al efecto cito:
"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano PEREGRINO RUIZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.776.715, contra la Sociedad Mercantil "TASCA RESTAURANT-HOTEL Y CLUB NOCTURNO LAS FLORES, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1.992, anotada bajo el N° 46, Tomo 6-A., y condena a esta a:
 Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
 Pagar de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón del salario reclamado por el actor de Bs. 200.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 6.666,66.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencido.
Se modifica el fallo recurrido respecto a los salarios caídos, y su computo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Doce del día ( 12:00 m.)
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.

Expediente: N° 7306/ Calificación de Despido
LA SECRETARIA.