REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 202/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARICO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.102 , representado judicialmente por el abogado Carlos Luis Ramos Silva , contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y LUNCHERIA VENEZUELA 97, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1997, bajo el No. 35 , Tomo 7-A, representada por el abogado José Luis Oropeza Ojeda.

I

FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado a los folios 81 al 85, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Motiva su resolutoria en la extemporaneidad de la acción incoada, pues -en su criterio- ésta se interpone luego de consumado los cinco (5) dias hábiles siguientes a la fecha del despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 17 de Abril de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “despachador y hornero”.
• Que percibía una remuneración mensual de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000, oo mensuales / Bs. 4.000, oo diarios).
• Que el día 11 de Septiembre de 1999, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 31-32) .

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos, -dado que éstos no fueron negados en forma expresa como lo exigía el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-, a saber:

a) La relación laboral que la unió con el acto.
b) Su fecha de inicio.
c) Labor desempeñada por el accionante.
d) Monto de la remuneración por éste percibida.


• Aduce la “extemporaneidad de la acción incoada”. Argumenta la demandada que, el despido ocurrió en fecha 11 de Julio de 1999, y no en la fecha que el actor indica en el libelo de demanda (15 de Septiembre de 1999).

• Argumenta la justificación del despido, por cuanto “…….el dia domingo once (11) de julio de 1999, encontrándose –el actor- desempeñando su labor habitual de trabajo –a eso de las 9:30 a.m.-, disputó con un parroquiano y sin mas saltó de la barra y arremetió contra el infortunado a golpes de puño y puntapiés, dejándolo maltrecho con el consiguiente escándalo y perjuicio para la empresa………”


III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

a) La relación laboral que la unió con el acto.
b) Su fecha de inicio.
c) Labor desempeñada por el accionante.
d) Monto de la remuneración por éste percibida.



Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

a) La “extemporaneidad de la acción incoada”, dado que la accionada argumenta que el despido ocurrió en fecha 11 de Julio de 1999, y no en la fecha que el actor indica en el libelo de demanda (15 de Septiembre de 1999).

b) La justificación del despido, por cuanto “…….el dia domingo once (11) de julio de 1999, encontrándose –el actor- desempeñando su labor habitual de trabajo –a eso de las 9:30 a.m.-, disputó con un parroquiano y sin mas saltó de la barra y arremetió contra el infortunado a golpes de puño y puntapiés, dejándolo maltrecho con el consiguiente escándalo y perjuicio para la empresa………”


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)
IV.

PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA (Folios 34-35)
• Impugnó la representación que de la demandada efectuó el Ciudadano CIPRIANO DOMÍNGUEZ, pues, argumenta que el carácter con que obró -como órgano de la persona jurídica-, no aparece acreditado. Tal impugnación a criterio de quien decide surge improcedente, pues es éste, la persona natural que el actor llamó a juicio como órgano de la persona jurídica, por lo que mal podría por tanto desconocer su representación.
• Invocó el mérito de los autos.
• Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA.

No obstante corresponderle la carga de la prueba, ningún elemento probatorio aportó a los fines de demostrar sus alegaciones, todo lo cual se evidencia de lanota secretarial inserta al vuelto del folio 32.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.


• TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE.

Corre a los folios 44 y 45, testimonial del Ciudadano Homero Herrera. Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente declara que le constan los hechos sobre los cuales declaró, por cuanto “……estuve presente en el momento del despido y yo soy un cliente constante del mencionado negocio……”.


Corre a los folios 46 y 47, testimonial del Ciudadano Levid Perea. Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente declara que le constan los hechos sobre los cuales declaró, por cuanto “……casualmente la fecha del despido mi hijo cumple años y yo r (sic) estaba en esa panadería comprando una torta.,……”.
AUTO PARA MEJOR PROVEER.

En actuación cursante al folio 54, el Juzgado a Quo, dictó “auto para mejor proveer”, y en tal sentido ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor, a los fines de que éste informase sobre la participación del despido del hoy actor, efectuada por la accionada en sede jurisdiccional.

Tal información cursa al folio 59, y en tal sentido el Juzgado Distribuidor en materia laboral –Primero de Primera Instancia del Trabajo-, hizo del conocimiento del A Quo:
a) Que en fecha 15 de Julio de 1999, fue presentada la participación de despido del hoy actor –por parte de la hoy accionada-.

De la participación de despido a la cual se hace referencia –que corre a los folios 50 y 51-, la accionada expresa en tal documental “………mi representada optó………por prescindir de los servicios del mencionado trabajador en la misma fecha 11 de Julio de 1999, notificándoselo en comunicación que el trabajador se negó a recibir……”

Ahora bien, cabe preguntarse:

¿Tendrá la participación de despido, el valor de plena prueba sobre los hechos en ella contenidos, cuando ésta se elabora unilateralmente por el empleador?

Lógicamente la respuesta debe ser negativa, toda vez que la participación del despido, en modo alguno evidencia per-se la veracidad de los hechos en ella contenidos, lo que debe –impretermitiblemente- demostrarse en sede jurisdiccional, en el respectivo proceso donde se pretenda hacerse valer.


Si la accionada pretendía demostrar que el despido ocurrió en la fecha por ella indicada, bien pudo traer al proceso:

• La testimonial de personas que aseveraran, que éste –el actor- se negó a recibir la notificación del despido, que la accionada –dice- le efectuó, y que éste se negó a recibir.

• La participación de retiro del actor, efectuada –por la accionada- por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la elaboración de la Planilla Forma 14-03 (Planilla de Retiro), a que hace referencia el articulo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual preceptúa:

“Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a aquel en que produzca tal hecho…….”


V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• La “extemporaneidad de la acción incoada”, dado que la accionada argumenta que el despido ocurrió en fecha 11 de Julio de 1999, y no en la fecha que el actor indica en el libelo de demanda (15 de Septiembre de 1999), por lo que asumió la carga de probar.

• La justificación del despido, por cuanto “…….el dia domingo once (11) de julio de 1999, encontrándose –el actor- desempeñando su labor habitual de trabajo –a eso de las 9:30 a.m.-, disputó con un parroquiano y sin mas saltó de la barra y arremetió contra el infortunado a golpes de puño y puntapiés, dejándolo maltrecho con el consiguiente escándalo y perjuicio para la empresa………”

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

Con relación a la solicitud de perención de la instancia alegada en la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria por la parte accionada, este Tribunal desestima dicho pedimento por cuanto es improcedente declarar la perención de la instancia cuando las causas se encuentran en estado de sentencia.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARICO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.102 , representado judicialmente por el abogado Carlos Luis Ramos Silva , contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y LUNCHERIA VENEZUELA 97, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1997, bajo el No. 35 , Tomo 7-A, representada por el abogado José Luis Oropeza Ojeda, y condena a esta ultima a:
* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Cuatro Mil Bolivares diarios (Bs. 4.000, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.


Se DESECHA la defensa de Perención alegada por la parte Accionada.


Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.


Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 202-03
Disk. No. 08.
























ZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 202/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARICO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.102 , representado judicialmente por el abogado Carlos Luis Ramos Silva , contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y LUNCHERIA VENEZUELA 97, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1997, bajo el No. 35 , Tomo 7-A, representada por el abogado José Luis Oropeza Ojeda.

I

FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado a los folios 81 al 85, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Motiva su resolutoria en la extemporaneidad de la acción incoada, pues -en su criterio- ésta se interpone luego de consumado los cinco (5) dias hábiles siguientes a la fecha del despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 17 de Abril de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “despachador y hornero”.
• Que percibía una remuneración mensual de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000, oo mensuales / Bs. 4.000, oo diarios).
• Que el día 11 de Septiembre de 1999, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 31-32) .

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos, -dado que éstos no fueron negados en forma expresa como lo exigía el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-, a saber:

a) La relación laboral que la unió con el acto.
b) Su fecha de inicio.
c) Labor desempeñada por el accionante.
d) Monto de la remuneración por éste percibida.


• Aduce la “extemporaneidad de la acción incoada”. Argumenta la demandada que, el despido ocurrió en fecha 11 de Julio de 1999, y no en la fecha que el actor indica en el libelo de demanda (15 de Septiembre de 1999).

• Argumenta la justificación del despido, por cuanto “…….el dia domingo once (11) de julio de 1999, encontrándose –el actor- desempeñando su labor habitual de trabajo –a eso de las 9:30 a.m.-, disputó con un parroquiano y sin mas saltó de la barra y arremetió contra el infortunado a golpes de puño y puntapiés, dejándolo maltrecho con el consiguiente escándalo y perjuicio para la empresa………”


III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

a) La relación laboral que la unió con el acto.
b) Su fecha de inicio.
c) Labor desempeñada por el accionante.
d) Monto de la remuneración por éste percibida.



Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

a) La “extemporaneidad de la acción incoada”, dado que la accionada argumenta que el despido ocurrió en fecha 11 de Julio de 1999, y no en la fecha que el actor indica en el libelo de demanda (15 de Septiembre de 1999).

b) La justificación del despido, por cuanto “…….el dia domingo once (11) de julio de 1999, encontrándose –el actor- desempeñando su labor habitual de trabajo –a eso de las 9:30 a.m.-, disputó con un parroquiano y sin mas saltó de la barra y arremetió contra el infortunado a golpes de puño y puntapiés, dejándolo maltrecho con el consiguiente escándalo y perjuicio para la empresa………”


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)
IV.

PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA (Folios 34-35)
• Impugnó la representación que de la demandada efectuó el Ciudadano CIPRIANO DOMÍNGUEZ, pues, argumenta que el carácter con que obró -como órgano de la persona jurídica-, no aparece acreditado. Tal impugnación a criterio de quien decide surge improcedente, pues es éste, la persona natural que el actor llamó a juicio como órgano de la persona jurídica, por lo que mal podría por tanto desconocer su representación.
• Invocó el mérito de los autos.
• Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA.

No obstante corresponderle la carga de la prueba, ningún elemento probatorio aportó a los fines de demostrar sus alegaciones, todo lo cual se evidencia de lanota secretarial inserta al vuelto del folio 32.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.


• TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE.

Corre a los folios 44 y 45, testimonial del Ciudadano Homero Herrera. Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente declara que le constan los hechos sobre los cuales declaró, por cuanto “……estuve presente en el momento del despido y yo soy un cliente constante del mencionado negocio……”.


Corre a los folios 46 y 47, testimonial del Ciudadano Levid Perea. Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente declara que le constan los hechos sobre los cuales declaró, por cuanto “……casualmente la fecha del despido mi hijo cumple años y yo r (sic) estaba en esa panadería comprando una torta.,……”.
AUTO PARA MEJOR PROVEER.

En actuación cursante al folio 54, el Juzgado a Quo, dictó “auto para mejor proveer”, y en tal sentido ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor, a los fines de que éste informase sobre la participación del despido del hoy actor, efectuada por la accionada en sede jurisdiccional.

Tal información cursa al folio 59, y en tal sentido el Juzgado Distribuidor en materia laboral –Primero de Primera Instancia del Trabajo-, hizo del conocimiento del A Quo:
a) Que en fecha 15 de Julio de 1999, fue presentada la participación de despido del hoy actor –por parte de la hoy accionada-.

De la participación de despido a la cual se hace referencia –que corre a los folios 50 y 51-, la accionada expresa en tal documental “………mi representada optó………por prescindir de los servicios del mencionado trabajador en la misma fecha 11 de Julio de 1999, notificándoselo en comunicación que el trabajador se negó a recibir……”

Ahora bien, cabe preguntarse:

¿Tendrá la participación de despido, el valor de plena prueba sobre los hechos en ella contenidos, cuando ésta se elabora unilateralmente por el empleador?

Lógicamente la respuesta debe ser negativa, toda vez que la participación del despido, en modo alguno evidencia per-se la veracidad de los hechos en ella contenidos, lo que debe –impretermitiblemente- demostrarse en sede jurisdiccional, en el respectivo proceso donde se pretenda hacerse valer.


Si la accionada pretendía demostrar que el despido ocurrió en la fecha por ella indicada, bien pudo traer al proceso:

• La testimonial de personas que aseveraran, que éste –el actor- se negó a recibir la notificación del despido, que la accionada –dice- le efectuó, y que éste se negó a recibir.

• La participación de retiro del actor, efectuada –por la accionada- por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la elaboración de la Planilla Forma 14-03 (Planilla de Retiro), a que hace referencia el articulo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual preceptúa:

“Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a aquel en que produzca tal hecho…….”


V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• La “extemporaneidad de la acción incoada”, dado que la accionada argumenta que el despido ocurrió en fecha 11 de Julio de 1999, y no en la fecha que el actor indica en el libelo de demanda (15 de Septiembre de 1999), por lo que asumió la carga de probar.

• La justificación del despido, por cuanto “…….el dia domingo once (11) de julio de 1999, encontrándose –el actor- desempeñando su labor habitual de trabajo –a eso de las 9:30 a.m.-, disputó con un parroquiano y sin mas saltó de la barra y arremetió contra el infortunado a golpes de puño y puntapiés, dejándolo maltrecho con el consiguiente escándalo y perjuicio para la empresa………”

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

Con relación a la solicitud de perención de la instancia alegada en la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria por la parte accionada, este Tribunal desestima dicho pedimento por cuanto es improcedente declarar la perención de la instancia cuando las causas se encuentran en estado de sentencia.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BARICO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.102 , representado judicialmente por el abogado Carlos Luis Ramos Silva , contra la sociedad de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y LUNCHERIA VENEZUELA 97, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1997, bajo el No. 35 , Tomo 7-A, representada por el abogado José Luis Oropeza Ojeda, y condena a esta ultima a:
* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Cuatro Mil Bolivares diarios (Bs. 4.000, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.


Se DESECHA la defensa de Perención alegada por la parte Accionada.


Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.


Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 202-03
Disk. No. 08.