REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 8669

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos NANCY OLIVO DE ARROYO, ANGEL LINARES y JESUS HERNANDEZ BAÑASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.238.043, 352.417 y E-81.658.213, representado judicialmente por la Abogada MIRIAN OLIVO DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.668, contra la sociedad de comercio SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., representada por el abogado IVAN SAER, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.606, y como tercero EL CLUB DE LOS TRABAJADORES DE LA CANGL – VENOCO, sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 168, folios 249 al 256., del 4to trimestre de 1965, representada por los abogados FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ y SALVADOR FEO LA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.903, 7.277, 62.079 y 14.001, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 423 al 436, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo del año 2.000, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONANTE ejerció el recurso ordinario de APELACIÓN, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia

I
THEMA DECIDENDUM


La materia de fondo planteada estriba en determinar si la excepción alegada por Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A., procede, toda vez que, ésta alegó no ser patrono de los actores, siendo que, en el iter procesal intervino la sociedad civil, Club de los Trabajadores de la CANGL-VENOCO, quien además de señalar que los actores en la presente causa laboraron para ella, presentó recaudos que determinan el pago los derechos generados por la prestación del servicio, alegando además que es una sociedad civil sin fines de lucro que no tiene ninguna vinculación con VENOCO, por tanto, no le es aplicable la convención colectiva de aquella.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-22).
Alega el actor en apoyo de su pretensión: NANCY DE ARROYO
Que ingresó a prestar servicios para la accionada el 15 de enero de 1990 y que fue despedida en forma unilateral y sin que mediara causa alguna el 30 de octubre de 1997., en calidad de secretaria de deportes en el club VENOCO.
Que para el 31 de diciembre de 1996, y junio de 1997, tenía un salario de Bs. 48.000,00 y que al término de la relación era de Bs. 118.560,00.
Que le adeudan 892, para un total de Bs. 3.525.184,00.
Bono Post vacacional cláusula 10, 6 años x 20.000,00 = 120.000,00.
Diferencia por el pago de Corte de Cuenta: Art. 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo: 139.417,20.
Diferencia por el pago de Compensación por Transferencia: Art. 666, literal b, Ley Orgánica del Trabajo: 174.484,80.
Diferencia en el pago de la Liquidación al término de la relación de trabajo Bs. 1.217.255,90.
Total reclamado Bs. 5.176.341,90.
Alega el actor en apoyo de su pretensión: JESUS HERNANDEZ
Que ingresó a prestar servicios para la accionada el 01 de febrero 1990 y que fue despedido en forma unilateral y sin que mediara causa alguna el 30 de octubre de 1997, en calidad de entrenador en el club VENOCO.
Que para el 31 de diciembre de 1996, y junio de 1997, tenía un salario de Bs. 49.500,00 y que al término de la relación era de Bs. 120.510,00.
Que le adeudan 882, para un total de Bs. 3.542.994,00.
Bono Post vacacional cláusula 10, 6 años x 20.000,00 = 120.000,00.
Diferencia por el pago de Corte de Cuenta: Art. 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo: 143.397,30.
Diferencia por el pago de Compensación por Transferencia: Art. 666, literal b, Ley Orgánica del Trabajo: 179.560,50.
Diferencia en el pago de la Liquidación al término de la relación de trabajo Bs. 1.164.337,26.
Total reclamado Bs. 5.150.289,06.
Alega el actor en apoyo de su pretensión: ANGEL LINARES
Que ingresó a prestar servicios para la accionada el 04 de ABRIL 1988 y que fue despedido en forma unilateral y sin que mediara causa alguna el 30 de octubre de 1997, en calidad de entrenador en el club VENOCO.
Que para el 31 de diciembre de 1996, y junio de 1997, tenía un salario de Bs. 49.500,00 y que al término de la relación era de Bs. 120.510,00.
Que le adeudan 952, para un total de Bs. 3.824.184,00.
Bono Post vacacional cláusula 10, 6 años x 20.000,00 = 120.000,00.
Diferencia por el pago de Corte de Cuenta: Art. 666, literal a, Ley Orgánica del Trabajo: 194.975,10.
Diferencia por el pago de Compensación por Transferencia: Art. 666, literal b, Ley Orgánica del Trabajo: 230.863,50.
Diferencia en el pago de la Liquidación al término de la relación de trabajo Bs. 1.037.202,30.
Total reclamado Bs. 5.407.224,90
• Demanda que no le fueron calculados los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva suscrita por la empresa VENOCO.
• Que por la naturaleza de la prestación del servicio, debían laboral en horario que excedía del normal, debiendo trabajar en días sábados, domingos y feriados.
• Demanda el pago de los intereses de mora correspondientes a las cantidades reclamadas calculadas a la tasa del Banco Central de Venezuela, causados desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación.
• Reclama la corrección monetaria.
• El pago del fideicomiso legal.
• El pago de los días feriados, sábados y domingos, calculados por experticia complementaria.
• El pago de las costas.
TOTAL RECLAMADOS Bs. 15.733.855,86

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A. STAVCA: (Folios 182-184)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
Negó la relación laboral, por cuanto los actores nunca fueron sus trabajadores, por tanto no aparecen en la nomina de la empresa.
Que los actores laboraban en el Club de Trabajadores CANGL - VENOCO, en calidad de secretaria y entrenadores respectivamente. Que dicho Club es una sociedad civil sin fines de lucro, creado, formado y mantenido por trabajadores, donde no existe ningún vinculo entre ellos.
Que no es posible pretender que se le apliquen disposiciones de la convención colectiva, por cuanto estas solo proceden a los trabajadores que prestan servicios a la empresa STAVCA.
Que según informaciones de la Directiva del Club, que a los actores le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Alegó la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, por no ser patrono.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE, CLUB DE LOS TRABAJADORES DE LA CANGL – VENOCO, (Folios 196-198)
• Como tercero alego tener interés en las resultas del juicio y que se presentaba al proceso con el propósito de ayudar a vencer a la accionada a vencer y en tal sentido, estableció:
• Admitió como ciertos los siguientes hechos:
1. Que los actores prestaron servicios para el club, en las fechas indicadas, hasta el 31 de octubre de 1997.
2. Que le fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, para lo cual suscribieron los finiquitos respectivos.
3. Que no es posible que se le apliquen los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de STAVCA por cuanto estos no laboraron para aquella.
4. Que el Club no es un ente que produce bienes comerciales, sino que es una sociedad civil sin fines de lucro, por tanto no existe ninguna vinculación con STAVCA.
5. Que el club no es propiedad de STAVCA- Venoso-, y por tanto esta última no es responsable solidaria de las obligaciones del club.
6. Que por cuanto el club tenía limitadas finanzas solicito en varias oportunidades créditos a STAVCA, para cubrir los pagos de los trabajadores de aquella, por lo cual en varias oportunidades esta empresa permitía que los contratistas, asesores y personal del club hicieran uso del comedor y adquirieran bienes con las mismas facilidades que se le conceden a los trabajadores de STAVCA, lo cual hacía a titulo gracioso.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE STAVCA:
Relación de trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS DEL CLUB DE TRABAJADORES DE LA CANGL-VENOCO. (Tercero)
Prestación del Servicio.
Fechas de ingreso y egreso.
El despido.
HECHOS CONTROVERTIDOS DEL CLUB DE TRABAJADORES DE LA CANGL - VENOCO
• La procedencia de la diferencia de los montos y conceptos reclamados, vale decir:
1. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de STAVCA.
2. Que como acreedores de los beneficios contractuales surge procedente las diferencias de prestaciones reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE STAVCA:

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).



DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA DEL CLUB DE TRABAJADORES DE LA CANGL-VENOCO. (Tercero)

Corresponde a la ACCIONADA la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV.
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA. (Folio 315-317).
Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente la Confesión Ficta.
Presento Documentales.
Exhibición
Informes.

DE LA PARTE ACCIONADA STAVCA. (Folios 358).
Documental.

DEL TERCERO: CLUB DE LOSTRABAJADORES DE LA CANGL-VENOCO, (Folios 196-198, en la intervención).
Documentales.
Testigos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA:
Corre a los folios 10 al 133, copias fotostáticas de convención colectiva, celebrada entre los trabajadores de SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., y el Sindicato, que adminiculadas con las copias certificadas de dicho instrumento cursantes a los folios 318 al 339, se tiene como cierto su contenido, en el sentido de que las relaciones laborales de las partes signatarias de tal instrumento, se regían por la convención colectiva, de lo que se infiere de la cláusula 1, literal c, que ese contrato le era aplicable a los trabajadores que prestan servicios para la empresa Servicios Técnico Administrativos Venoso, C.A., (STAVCA), por tanto no es aplicable a los trabajadores ajenos a dicha empresa, caso de los trabajadores que prestan servicios al Club.
Corre al folio 340, constancia de trabajo, emitida y sellada por SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., a favor de la Actora NANCY DE ARROYO, donde se detalla que ésta laboraba para dicha empresa con el cargo de Secretaria de Deporte, desde el 15 de enero de 1990, con ingreso de Bs. 91.200,00, emitida en fecha 15 de Julio de 1997, la cual fue impugnada en su oportunidad por la accionada- STAVCA- vuelto del folio 389, insistida por su promovente- folio 399, solicitó la prueba de cotejo, la que posteriormente desistió, -folio 409-, por tanto, dicho instrumento queda desechado de la litis, y así se decide.
Corre a los folios 341, 342, 344, copias fotostáticas de cheques emitidos a nombre de Nancy de Arroyo; a los folios 346 y 347, original y copia de Ticket del Comedor de STAVCA, para cobrar el consumo de la Actora Nancy de Arroyo, de tales instrumentales aparte de ser copias que no cumplen con los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no arrojan a los autos elementos de convicción sobre el hecho controvertido -la prestación de servicios-, de la actora para STAVCA, por tanto se desechan y así se decide.
Corre al folio 346, recibo de cobro emitido por STAVCA, pagado en efectivo por el ANGEL LINARES, no se aprecia por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.
Corre a los folios 348 al 350, facturas de compras emitidas por STAVCA, a favor de ANGEL LINARES y NANCY DE ARROYO, sobre la adquisición de artículos varios elaborados por dicha empresa, con cargo a sus salarios, es decir, se les identifica como trabajadores, y que el monto se iba a deducir de sus salarios; tales instrumentales son copias al carbón, carentes de firmas, no oponibles a las partes, por cuanto se desconoce su procedencia, siendo por tanto desechadas del proceso y así se decide.
Corre a los folios 351 al 356, copias fotostáticas de cheques y recibos de pago de quincenas, correspondiente al año 1997, emitidos a favor de NANCY DE ARROYO y JESUS HERNANDEZ, sobre los cuales se solicito la prueba de informes, cuyas resulta corre inserta al folio 403, donde el Banco Orinoco notifica que el titular de la cuenta es Servicio Técnico Administrativos Venoco, C.A. Tales instrumentales se desechan por cuanto si bien los cheques eran de STAVCA, no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

DE SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.. STAVCA:

Corre a los folios 359 al 381, copias certificadas del documento constitutivo de la empresa SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.., se valora en el sentido de que el objeto de dicha empresa es la prestación de servicios técnicos, administrativos, gerenciales y operacionales, el cual difiere del objeto del club.

DEL CLUB DE LOS TRABAJADORES DE LA CANGL-VENOCO:

Corre a los folios 199 al 203, copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea celebrada del club por cambio de Junta Directiva, las que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Corre a los folios 204 al 206, recibos de pagos de las prestaciones sociales suscritos por los actores, realizado el Club, las que se aprecian al no ser impugnados o desconocidos, por sus firmantes, por tanto se tiene que los actores recibieron el pago de las acreencias laborales descritas en dichos instrumentos.
Corre a los folios 207 al 302, recibos de pago de las quincenas pagadas por el club durante el año 1997, suscritas por los actores, se aprecian al no ser impugnadas en su oportunidad, por tanto se tiene que los actores recibieron el pago de las acreencias laborales descritas en dichos instrumentos por su patrono , que lo era el Club.
Corre a los folios 303 al 312, copias certificadas de los estatutos sociales del club, se aprecia en el sentido de que su objeto principal es fomentar la práctica de deportes entre sus asociados, el cual difiere del objeto de STAVCA.

TESTIGOS:
Corre a los folios 391 al 394, declaración de los testigos, GUSTAVO RINCON, y JUAN BAUTISTA NOGUERA, los que se aprecian en el sentido de que de acuerdo a sus dichos, manifestaron conocer a los actores en su condición de trabajadores del Club.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
I. Que los actores no probaron haber prestado servicios para STAVCA, por tanto ésta no tiene cualidad de patrono, ni interés en mantener el juicio.
II. Que no le es aplicable la convención colectiva de STAVCA.
III. Que STAVCA no esta vinculada con el Club de los Trabajadores de la CANGL –VENOCO.
IV. Que el Club de los Trabajadores de la CANGL –VENOCO, pago las prestaciones sociales generadas por los actores al término de la relación laboral.
V. Que de acuerdo a los recibos de pagos cursante a los autos se pasa a verificar si los conceptos demandados por los actores encuadran dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que no le es aplicable la Convención Colectiva de STAVCA:
1 De las Utilidades: Los actores reclaman diferencias de los pagos efectuados con base a 110 y 120 días, respectivamente por los años 1990, y 1991 al 1996, cada año, no obstante de acuerdo a lo establecido en el libelo se evidencia que la accionada pagaba por este concepto, 67, 77, y 75, días dependiendo de los años de servicios de los actores, por tanto resulta inoficioso revisar este concepto, por cuanto dicho pago se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley, no determinándose diferencia alguna y así se decide.
2 De las Vacaciones, se observa que la accionada pagaba por este concepto 15 días, por tanto esta dentro de lo establecido en la Ley especial, no se evidencia diferencia alguna y así se decide.
3 Del Bono Post Vacacional, los actores reclaman Bs. 120.000,00, por este concepto, conforme a la cláusula 10 del contrato, no obstante al no serle aplicable el contrato, resulta improcedente su reclamo y así se decide.
4 Del Corte de Cuenta: Los actores reclamaron diferencias efectuadas por la empresa con respecto al calculo del salario utilizado para efectuar el pago de la antigüedad generada hasta mayo de 1996, y la compensación por transferencia, partiendo de la incidencia generada por la utilidad -120 días-; del bono vacacional -55 días-; del bono post vacacional, y de la comida de lo que se infiere que por cuanto resulta inaplicable el contrato colectivo de STAVCA y por ende el números de días reclamados, resulta improcedente las diferencia en el pago reclamados por los actores y así se decide.
VI. Visto que los conceptos y montos reclamados resultaron ser improcedente por cuanto no fue demostrada la diferencia aducida, se declara improcedente la demanda, habida cuenta que el tercero interviniente alego y probó el pago de las acreencias laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe concluir quien decide que la demandada no adeuda al actor las diferencias de las cantidades y conceptos que reclama y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción incoada por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por los ciudadanos NANCY OLIVO DE ARROYO, ANGEL LINARES y JESUS HERNANDEZ BAÑASCO, contra SERVICIOS TECNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., por no tener la cualidad de patrono de los actores
SIN LUGAR la acción contra EL CLUB DE LOS TRABAJADORES DE LA CANGL – VENOCO, quien en su condición de tercero alegó y probó el pago efectuado a los actores, no evidenciándose diferencia alguna al respecto.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Actora.
No se condenan en COSTAS a los apelantes por no devengar el triple de los salarios mínimos establecidos para su procedencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 8669.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña.