REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA

Exp. N° 8414.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano OSCAR PACHANO, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.608.783, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.898 y 34.921, contra JOSE ALBERTO MANERI INDALICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.109.250, representado judicialmente por los abogados DOMENICA NOLI y JAHAIRA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 27.627 y 24.304.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 84 al 92, de la segunda pieza, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 20 de Septiembre del año 2001, dictó sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la demanda y en consecuencia ordeno el reenganche solicitado y pago de los salarios caídos.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 18 de Marzo de 1994, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que se desempeñaba como "CHOFER".
Que percibía una remuneración de Bs 312.000,00, mensuales.
Que el día 04 de Septiembre del año 2000, fue despedido sin justa causa.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 49-50).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó la relación de trabajo.
 Negó que el actor trabajara para el demandado desde el día 18 de Marzo de 1994 hasta el día 04 de Septiembre del año 2000.
 Negó fuera despedido injustificadamente
 Negó el tiempo de servicio, el salario alegado y el cargo ejercido.
 Negó los conceptos y cantidades demandadas.
 Impugno los instrumentos consignados a los folios 6 al 20, por ser emanados de un tercero que no es parte en el proceso, al igual que el resto de los documentos cursante a los folios 22 al 24 por cuanto no prueban la relación de trabajo aducida, negó ser propietario de los vehículos descritos en las copias de los folios 26 al 28, impugno en su contenido y firma el cursante al folio 25 e impugno el 21.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:
Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

“… corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…” (Fin de la Cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 55-56; 57-61 y 62-63
Invoco el mérito favorable de los autos.
Instrumentales.
Exhibición
Informes
Medida Cautelar innominada.
De acuerdo a diligencia cursante al folio 53, de la pieza principal, se observa que la actora renuncio a las pruebas que ameritasen evacuación efectiva, por no ser necesarias su evacuación, por tanto los escritos de pruebas cursante a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, y su vueltos, no fueron admitidos por el A-quo, los primeros por haber sidos presentados tempestivamente, y por haber sido renunciados, al igual que los cursantes a los folios 62, 63 y 64, por tanto se tiene que la actora no presento pruebas.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 42-43
• Mérito favorable de autos.


ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACCIONADA
Corre a los folios 6 al 9, copias fotostáticas de facturas de orden de carga de ASOTRANSPORTE, a favor del Actor, con afiliación de JOSE MANERI, a los folios 10 al 20, copias al carbón, de recibos de pago de adelanto de financiamiento a nombre del actor emitidos por ASOTRANSPORTE, al folio 21, copia fotostáticas de carta emitida por José Maneri, a los trabajadores, entre los que se menciona el actor, al folio 25, copia de autorización para transitar en el territorio nacional con un vehículo de propiedad del ciudadano José Maneri, a los folios 22 al 24, copias fotostáticas de planillas de inscripción de seguros de vehículos de a nombre de Jose Maneri, donde se describe un vehículo de su propiedad, a los folios 26 y 27, copias fotostáticas de carnet de circulación certificados de registro de vehículos, a nombre de Jose Maneri, Tales instrumentales, no se aprecian cuanto los cursante del folio 9 al 20, se refieren a una persona jurídica que no es parte en el presente proceso, y la cursante al folio 21, es un instrumento carente de firma, por tanto es inoponible a las partes en proceso, los cursante a los folios 22 al 24 y 26 al 28, no son vinculante al proceso por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y el folio 25, por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad de la contestación al fondo, y que a su vez la actora en vez de insistir en su probanza, renunció a la evacuación de las mismas.
Corre a los folios 65 al 69, sobres emitidos por Fibra Boca de Aroa, S.R.L., a los folios 70 a 315, copias fotostáticas de facturas, a los folios 316 y 317, copias fotostáticas de tabuladores de fletes, al folio 318, copia fotostáticas de cheque emitidas por Fibras Boca de Aroa, S.R.L., todas carentes de firmas, excepto el cheque, las que se desechan por haber sido presentadas con los escritos de pruebas que fueron renunciados por la actora, y por cuanto además la mayoría aparecen discriminadas a favor de persona jurídica distinta a la demandada –caso de Fibra Boca de Aroa, S.R.L.
Corre a los folios 11, 12 y 13, de la segunda pieza, instrumentos originales aportados por la actora, entre los que se encuentran autorización para transitar en el territorio nacional, circular para mantener el vehículo en buen estado, y constancia de trabajo, suscritas por JOSE MANERI, y la última por MANERI Y HERMANOS, C.A., donde indican que OSCAR PACHANO, parte actora en el presente proceso, laboraba para dicha empresa en el departamento de transporte, detallando que es persona responsable, tales instrumentales al igual que las cursantes a los folios 14 al 73, de la citada pieza 2, consistentes en copias fotostáticas de carta dirigida por Jose Maneri a los chóferes, contratos de seguros de vehículos, certificado de vehículos, recibos de pago de adelanto de financiamiento emitidos por ASOTRANSPORTE a favor del actor, las cuales fueron presentadas fuera del lapso probatorio, por tanto resulta inoficioso su aporte al proceso, quedando fuera de la litis, y así se decide.

DE LA ACTORA:
No presento ninguna.

De lo expuesto este Tribunal considera que el actor no probo la prestación del servicio, toda vez que, de las probanzas aportadas todas quedaron fuera de la litis, unas por haber sido presentadas en forma anticipada, otras por haber sido expresamente renunciadas por la representación del actor, y otras por haberlas presentado concluido el lapso probatorio, por tanto no existe en autos elementos que puedan conllevar a quien juzga a establecer por medio alguno la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto este Tribunal difiere de la decisión del A-quo, al considerar que el demandado debió demostrar que en la nomina de sus trabajadores no figuraba el actor, como su trabajador por no haber prestado servicios para él, ni darle valor probatorio a los instrumentos consignados por la actora, siendo que los mismos fueron desechados por las causas citadas en el capitulo anterior.
Por lo expuesto se declara improcedente la acción incoada y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano OSCAR PACHANO, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.608.783, contra JOSE ALBERTO MANERI INDALICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.109.250,
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción propuesta.
Se REVOCA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CUATRO, (04) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 8414/ Calificación de despido.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña.