REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 5936.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que DAÑO MORAL por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano CLETO MARCELINO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 05.902.808, representado judicialmente por las abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA y FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627 y 54.825, contra la sociedad de comercio TUBO AUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1977, bajo el N° 61, Tomo 58-A, representadas judicialmente por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, MARIA ADRIANA BRAVO TUOZZO, CARLOS JOSE PARRA GIMENEZ y MARIA BENEVOLA PARRA DE BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.209, 13.620, 48.618, 24.542 y 15.424, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 128 al 137, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 1998, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada y CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, -otrora-, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del año 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 01 de Febrero de 1983, inició su relación laboral con la accionada, hasta marzo de 1992.
 Que el 25 de mayo de 1988, sufrió un accidente de trabajo cuando cumplía labores de lavado de tubos en el Departamento químico de la empresa, siendo aproximadamente las 2:00, de la tarde, cuando el operador de la maquina de enderezado arranco la misma sin percatarse de su presencia, la cual le arranco dos dedos del pie izquierdo, siendo trasladado al Hospital Carabobo, donde se le realizó la operación de amputación del 4 y 5 dedo y confección del muñon.
 Que tal accidente se debió a las inobservancias de las Normas de Higiene y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no notificarle los riesgos a los cuales estaba sometido.
 Que por ser guardián de la cosa tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente, dado su negligencia e imprudencia, el cual le causo una incapacidad total y permanente, por lo cual reclama por daño moral estimado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 57 al 62)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la prescripción de la acción, dado el hecho de que el actor alego en su libelo que sufrió el accidente el día 28 de mayo de 1988 y que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribió el 28 de mayo de 1990.
 Admitió que el actor ingreso aprestar servicios para ella en febrero de 1983, que laboró para el departamento de tratamiento químico, que sufrió el accidente de trabajo, donde una maquina le amputó dos dedos del pie izquierdo, que el mismo ocurrió el 25 de mayo de 1988.
 Negó que el accidente ocurrió por inobservancias de las normas de higiene y seguridad contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 Negó que la accionada no le haya garantizado la vida y la salud al trabajador.
 Negó que tuvo negligencia en la ocurrencia del accidente alegando el hecho de un tercero, por cuanto la maquina que le causo el daño era operada por otro trabajador, quien no se percato de su presencia al poner en marcha la misma.
 Negó que deba resarcir el daño moral.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante esta en determinar si el accidente se debió al hecho de un tercero, a inobservancias de la accionada en las normas de higiene y seguridad laboral, para determinar la procedencia o no del daño moral reclamado, previa constatación de la prescripción.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1 La prestación del servicio.
2 Fecha de ingreso.
3 Ocurrencia del accidente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
3. La fecha del a accidente.
4. La procedencia de lo demandado.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION.


Alegada la defensa de Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Se observa de lo actuado al folio 20, que la presente demanda fue introducida en fecha 09 de noviembre de 1995, empero, el accidente ocurrió el 25 de mayo de 1988, que los carteles de citación fueron fijados el 18 de mayo de 1996, -folio 41-.

De lo transcrito, este sentenciador evidencia que para la fecha de introducirse la demanda el día 09 de noviembre de 1995, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción estaba prescrita, por cuanto el actor alegó que el accidente ocurrió el 25 de mayo de 1988, los dos años se cumplieron el 25 de mayo de 1990, teniendo hasta el 25 de julio de 1990 - salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- , que al no constar en autos ningún hecho que permita presumir a quien decide que el actor realizo actos tendientes a poner en mora al deudor, ni presente prueba de haber registrado la demanda o haber realizado alguna gestión ante el ente administrativo, conforme a losa parámetros previstos en el Código Civil, debe este sentenciador necesariamente concluir que la presente acción esta prescrita y así se decide.
En base a lo antes expuesto, evidenciado como ha sido la prescripción, se hace improcedente revisar las pruebas aportadas por las partes, por cuanto resulta inoficioso, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, SIN LUGAR LA ACCION, incoada por el ciudadano CLETO MARCELINO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 05.902.808, contra la sociedad de comercio TUBO AUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1977, bajo el N° 61, Tomo 58-A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción propuesta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° 5936.
HDdL/ARR/LISBETH GUTIERREZ PIÑA. Accidente de trabajo